DECRETO NÚMERO 26-92
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que es necesario mejorar,
modernizar y simplificar la estructura impositiva para facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, e incrementar
la eficiencia administrativa y la recaudación de los tributos;
CONSIDERANDO:
Que para lograr tales
propósitos, es necesario introducir un mayor grado de equidad al Impuesto Sobre
la Renta, ampliando la base de dicho tributo con la finalidad de evitar su
erosión, y cumplir con los principios de generalidad y capacidad de pago,
POR TANTO,
En el ejercicio de las
atribuciones que le confiere el inciso a) del Artículo 171 de la Constitución
Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
CAPITULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACION
*ARTICULO 1. Objeto. Se establece un
impuesto sobre la renta que obtenga toda persona individual o jurídica,
nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, así como cualquier ente,
patrimonio o bien que especifique esta ley, que provenga de la inversión de
capital, del trabajo o de la combinación de ambos.
*
Reformado por el Articulo 1 del Decreto Número 61-94
del Congreso de la República.
*
Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 36-97
del Congreso de la República.
ARTICULO 2. Campo de aplicación. Quedan afectas al
impuesto todas las rentas y ganancias de capital obtenidas en el territorio
nacional.
CAPITULO II
DEL SUJETO
*ARTICULO 3. Contribuyentes. Son
contribuyentes del impuesto, las personas individuales y jurídicas domiciliadas
o no en Guatemala, que obtengan rentas en el país, independientemente de su
nacionalidad o residencia y por tanto están obligadas al pago del impuesto
cuando se verifique el hecho generador del mismo.
Para los efectos de esta ley, los entes, patrimonios o
bienes que se refieren a continuación, se consideran como sujetos del Impuesto
Sobre la Renta: los fideicomisos, los contratos en participación, las
copropiedades, las comunidades de bienes, las sociedades irregulares, las
sociedades de hecho, el encargo de confianza, la gestión de negocios, los
patrimonios hereditarios indivisos, las sucursales, agencias o establecimientos
permanentes o temporales de empresas o personas extranjeras que operan en el
país y las demás unidades productivas o económicas que dispongan de patrimonio
y generen rentas afectas.
Todas las personas individuales que cumplan la
mayoría de edad (18 años), al obtener su Cédula de Vecindad deberán inscribirse
en el Registro Tributario Unificado para que la Administración Tributaria les
asigne Número de Identificación Tributaria (NIT), aún cuando en esa fecha no
estén afectas al pago de uno o más impuestos vigentes. La Superintendencia de
Administración Tributaria en coordinación con las municipalidades, deberá
establecer los procedimientos administrativos para que la asignación del Número
de Identificación Tributaria (NIT) y la extensión de la constancia respectiva
se efectúe en forma simultánea a la entrega de la Cédula de Vecindad.
* Reformado
para adicionarle un párrafo final, por el Artículo 2 del Decreto Número 36-97
del Congreso de la República.
*
Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 80-2000
del Congreso de la República.
CAPITULO
III
RENTA DE FUENTE GUATEMALTECA
ARTICULO 4. Principios generales. Se considera
renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales,
bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en
el país, o que tenga su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas
en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarías, cualquiera que sea la
nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las
operaciones y el lugar de celebración de los contratos.
*ARTICULO 5. Situaciones especiales. Sin perjuicio
de los principios generales establecidos en el artículo anterior, también se
consideran rentas de fuente guatemalteca:
a) Los
sueldos, honorarios, bonificaciones, aguinaldos y dietas y otras remuneraciones
que no impliquen reintegro de gastos,
que los sectores público y privado paguen a sus representantes o dependientes
en el país o en el extranjero.
b) Los
sueldos, honorarios, bonificaciones, aguinaldos y otras remuneraciones que no
impliquen reintegro de gastos, de los miembros de la tripulación de naves
aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o
vehículos se encuentren matriculados o registrados en Guatemala,
independientemente de la nacionalidad o domicilio de los beneficiarios de la
renta y de los países entre los que se realice el tráfico.
c) Todo pago
o créditos por concepto de
regalías y por asesoramiento técnico, financiero, administrativos o de otra
índole, que se preste desde el exterior a personas naturales o jurídicas
domiciliadas en Guatemala.
d) Las
rentas provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados,
tratados o comprados en el país, incluso las de la simple remisión de los
mismos al exterior, realizada por medio de agencias, sucursales,
representantes, agentes de compras y otros intermediarios de personas
individuales o jurídicas del extranjero.
e) Las
primas de seguros cedidas a compañías extranjeras por reaseguros o
retrocesiones y los pagos por reafianzamientos.
f)
Las rentas provenientes del servicio de transporte de
carga y del servicio de transporte de personas, en ambos casos entre Guatemala
y otros países e independientemente del lugar en que se emitan o paguen los
fletes o pasajes. Los provenientes del servicio de comunicaciones de cualquier
naturaleza, entre Guatemala y otros países. En todos los casos,
independientemente del lugar de constitución o domicilio de las empresas que
prestan el servicio.
g) Las
rentas obtenidas por agencias, sucursales, agentes de compras, representantes u
otros intermediarios de empresas extranjeras, domiciliadas o no en Guatemala,
así como las comisiones obtenidas por tales agencias o representantes, por las
operaciones hechas en el país, o por la contratación de servicios de cualquier
naturaleza.
h) Las
rentas provenientes de la producción, distribución, arrendamiento,
intermediación y cualquier otra forma de negociación en el país de películas
cinematográficas, para televisión, "videotape", radionovelas, discos
fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de
proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos, incluyendo las
provenientes de transmisiones televisivas por cable.
i)
Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios y
retribuciones por concepto de gastos de representación, bonificaciones,
aguinaldos o dietas que paguen o acrediten empresas o entidades domiciliadas en
el país, a miembros de directorios, consejeros y otros organismos directivos
que actúen en el exterior.
j)
Rentas provenientes de espectáculos públicos, tales
como cines, teatros, club nocturno y similares; y
k) Rentas
provenientes de la explotación de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos
similares y los premios que se perciban.
* Reformado el
inciso f) por el Artículo 3 del Decreto Número 36-97 del Congreso de la
República.
CAPITULO IV
DE LAS EXENCIONES
*ARTICULO 6. Rentas Exentas. Están exentas del impuesto:
a) Las rentas que obtengan los organismos del
Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus
empresas, excepto las provenientes de personas jurídicas formadas con capitales
mixtos.
b) Las rentas que obtengan las universidades
legalmente autorizadas para funcionar en el país y los centros educativos
privados como centros de cultura.
c) Las rentas que obtengan las asociaciones o
fundaciones no lucrativas legalmente autorizadas e inscritas como exentas ante
la Administración Tributaria, que tengan por objeto la caridad, beneficencia,
asistencia o el servicio social, culturales, científicas de educación e
instrucción, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales,
sindicales, gremiales, religiosas, colegios profesionales, siempre que la
totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio provengan de donaciones
o cuotas ordinarias o extraordinarias y que se destinen exclusivamente a los
fines de su creación y en ningún caso distribuyan, directa o indirectamente,
utilidades o bienes entre sus integrantes.
De lo contrario no serán sujetos de esta exención.
d) Las rentas que obtengan las instituciones
religiosas, cualquiera sea su credo, en cuanto a las que obtengan directamente
por razón del culto y de la asistencia social o cultural que presten, siempre
que se destinen exclusivamente a los fines de su creación.
e) Los intereses y las comisiones de
préstamos contratados en el exterior por los organismos del Estado, las
municipalidades y sus entidades.
f)
Las
indemnizaciones o pensiones percibidas por causa de muerte o por incapacidad
producida por accidente o enfermedad; ya sea que los pagos sean únicos o
periódicos, se efectúen conforme el régimen de seguridad social, por contrato
de seguro o en virtud de sentencia. No
están exentas las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las
licencias.
g) Los pagos en concepto de indemnización por
tiempo servido, percibidos por los trabajadores del sector público y privado.
h) Las indemnizaciones por seguros de daños.
i)
Las
remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes
oficiales acreditados ante el Gobierno de Guatemala, reciban por el desempeño
de sus funciones, en condición de reciprocidad, y siempre que no sean
guatemaltecos.
j)
Las
remuneraciones por servicios técnicos prestados por personas no domiciliadas en
el país al Gobierno o instituciones oficiales, cuando dichas remuneraciones
fueren pagadas por gobiernos o instituciones extranjeras o
internacionales. Asimismo, las
remuneraciones a personas individuales o a personas jurídicas, no domiciliadas
en el país, por la prestación de servicios técnicos, científicos y de consultoría
a los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autónomas, las
municipalidades y sus empresas, cuando sean pagadas con recursos externos
provenientes de donaciones.
k) Los importes recibidos en concepto de
herencias, legados o donaciones.
l)
Los
dividendos y participaciones de utilidades que obtengan las personas
individuales y jurídicas o los entes y patrimonios a que se refiere el artículo
3 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, domiciliados en el país, de otros
contribuyentes, siempre que los contribuyentes que distribuyan dichos
dividendos y participaciones hayan pagado el total del impuesto que les
corresponda de acuerdo con esta ley, y que la operación esté legalmente
documentada.
ll) Las rentas de las comunidades indígenas y
de las empresas agrícolas de parcelarios, legalmente reconocidas.
m) Los aguinaldos hasta el cien por ciento
(100%) del sueldo mensual, la bonificación anual establecida por el Decreto
Número 42-92 del Congreso de la República, así como las jubilaciones, pensiones
y montepíos originados en Guatemala.
n) Las rentas y prestaciones en dinero que
paguen, en concepto de seguridad social, todas las instituciones autorizadas a
sus asegurados, afiliados y beneficiarios, por cualquiera de los riesgos o
contingencias cubiertos por el respectivo régimen.
o) Las rentas de las cooperativas legalmente
constituidas en el país, provenientes de las transacciones con sus asociados, y
con otras cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas. Sin embargo, las rentas, intereses y
ganancias de capital provenientes de operaciones con terceros, estarán afectas
al impuesto establecido en esta ley.
p) *Los sueldos y salarios, viáticos, gastos
de representación, compensación por costo de vida y cualquier otra remuneración
de los funcionarios y agentes diplomáticos y consulares acreditadas por el
Gobierno de Guatemala ante gobiernos extranjeros y organismos internacionales,
que residan en el exterior; y los gastos de representación y viáticos de los
funcionarios, dignatarios y empleados del Gobierno que asistan oficialmente al exterior.
*
Modificado el inciso n) y derogado el inciso ñ) por el
Artículo 2 del Decreto Número 61-94 del Congreso de la República.
*
Derogado el inciso e) por el artículo 4, numeral 4 del
Decreto Número 117-97 del Congreso de la República de Guatemala.
*
Reformado totalmente por el artículo 1 del Decreto Número
18-04 del Congreso de la
República.
*
Reformado el inciso p)
por el Artículo 1 del Decreto Número 33-04 del Congreso de la República
de Guatemala.
*CAPITULO V
DEL PERIODO DE IMPOSICION
*
Reformado el nombre del capítulo por el artículo 3 del
Decreto Número 61-94 del Congreso de la República.
*ARTICULO
7. Elemento temporal del hecho
generador. El impuesto se genera cada vez que se
producen rentas gravadas, y se determina de conformidad con lo que establece la
presente ley.
*
Modificado por el
Artículo 4 del Decreto Número 61-94 del Congreso de la República.
*
Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 36-97
del Congreso de la República.
*
Ver Artículo 33 transitorio del Decreto Número 36-97
del Congreso de la República.
*
Reformado totalmente por el artículo 2 del Decreto Número 18-04 del Congreso de la República.
CAPITULO VI
DE LA RENTA BRUTA
ARTICULO 8. Principios generales. Constituye renta
bruta el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza;
gravados y exentos, habituales o no, devengados o percibidos en el período de
imposición.
ARTICULO 9. Cesión de derechos, uso y usufructo. Forman
parte de la renta bruta los ingresos provenientes de la cesión de derechos de
cualquier naturaleza, como los de autor, de llave, marcas, patentes, regalías,
similares; y los provenientes de obligaciones de no hacer o por el no ejercicio
de una actividad.
También constituye renta bruta para el beneficiario, el
uso y usufructo, cuando el propietario de un bien cede a título gratuito el
derecho de uso y usufructo del mismo en favor de un tercero y conserva la nuda
propiedad de dicha cesión. A los efectos de esta ley se considera que el fruto
del bien se debe atribuir al usufructuario, si la cesión se realizara a titulo
oneroso y el importe percibido o devengado por tal cesión constituirá renta
bruta para el cedente.
ARTICULO 10. Dividendos. Para los efectos de
esta ley, se consideran dividendos las participaciones en utilidades
provenientes de toda clase de acciones. Se consideran también dividendos las
cantidades que las sucursales paguen o abonen en cuenta a sus casas matrices,
así como las distribuciones que efectúen los fiduciarios.
ARTICULO 11. Dividendos o participaciones en
especie. Cuando una persona jurídica distribuya en especie dividendos o
participaciones sociales, debe incluir como ganancia o pérdida, la diferencia
entre el monto de dichos dividendos o participaciones, y el valor de
adquisición o producción de las especies distribuidas, menos en su caso, las
depreciaciones respectivas, hasta la fecha de la distribución.
*ARTICULO 12. Aporte de bienes. Cuando se aporten
bienes a personas jurídicas que se constituyan o ya constituidas y cuando la
contraprestación se reciba en acciones, participaciones o derechos, el
aportante debe computar como renta bruta la diferencia entre el valor asignado
a los bienes aportados y el de adquisición o producción, menos el valor total
no depreciado o amortizado de los mismos, a la fecha en que se realice el
aporte. Para los activos fijos revaluados se atenderá a los dispuesto en el
inciso e) del artículo 14 de esta ley. Si la operación constituye una de las
acciones indicadas en el artículo 25 de esta ley, se aplicará lo dispuesto en
dicho artículo.
En caso de disolución de personas jurídicas y de los entes
y patrimonios indicados en el artículo 3 de esta ley, al efectuarse la
distribución de los bienes a sus socios, accionistas, o integrantes, constituye
renta bruta para estos, la diferencia entre el valor comercial de tales bienes
a la fecha de adjudicación y el valor residual que los mismos tengan para la
empresa a la misma fecha.
*
Reformado el primer párrafo por el Artículo 5 del
Decreto Número 36-97 del Congreso de la República.
ARTICULO 13. Fideicomiso. Para los efectos
de esta ley, los fideicomisos serán considerados independientemente de sus
fideicomitentes y fiduciarios. De las rentas que obtenga el fideicomiso, no son
deducibles las distribuciones de beneficios a los fideicomisarios u otros
beneficiarios del fideicomiso.
Cuando por cualquier circunstancia se liquide un
fideicomiso, deberá determinar su renta y pagarse el impuesto resultante, antes
de distribuir a cada uno de los integrantes del mismo, la parte que les
corresponde de los bienes fideicometidos y de los beneficios obtenidos;
constituyen renta bruta para los beneficiarios, la diferencia entre el valor
comercial que posean los mismos, a la fecha en que se adjudiquen y, su valor
residual.
*ARTICULO 14. Revaluación de activos fijos. Las
personas individuales y las jurídicas obligadas a llevar contabilidad de
acuerdo con el Código de Comercio, podrán revaluar los bienes que integran su
activo fijo, siempre que paguen sobre el monto de dichas revaluaciones un
Impuesto Sobre la Renta por revaluación del cero por ciento (0 %) cuando se
trate de bienes inmuebles, y del diez por ciento (10 %) para los otros activos
fijos. Dichas revaluaciones deben contabilizarse acreditando una cuenta de
superávit de capital por revaluación que permita cuantificar su monto.
Para efectuar las revaluaciones y aplicar las
depreciaciones sobre los activos revaluados, se observarán las normas
siguientes:
a) El
valor de la revaluación será el precio de mercado de los bienes, a la fecha en
que se efectúa la revaluación, sobre la base del avalúo practicado por
valuadores autorizados. En el caso de bienes inmuebles, para que surta efectos
la revaluación, el reavalúo deberá inscribirse en la matrícula fiscal de la
Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles o de la municipalidad que
administre el Impuesto Unico sobre Inmuebles. Si no se efectúa la inscripción
del revalúo en la matrícula fiscal conforme a lo dispuesto en esta literal, el
monto de la revaluación quedará afecto al Impuesto Sobre la Renta.
b) Para
establecer la base imponible del Impuesto Sobre la Renta por revaluación de
activos, a los nuevos valores que se asignen a los bienes por aplicación de lo
dispuesto en el inciso a) precedente, se les restará el valor en libros que
tengan los mismos en el balance de cierre del último período de imposición.
c) La
depreciación anual sobre los activos fijos que fueron objeto de revaluación,
cuando corresponda, se efectuará de acuerdo con los porcentajes de depreciación
a que se refiere el artículo 19 de esta ley, y se aplicará el porcentaje de
depreciación de los activos según corresponda, sobre el valor revaluado.
d) El
pago del Impuesto Sobre la Renta por revaluación se efectuará dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes al de la fecha en que contablemente se
registren las revaluaciones efectuadas y se consignará en la declaración jurada
anual del Impuesto Sobre la Renta, del período de liquidación definitiva en el
cual se realizó la revaluación, como renta no afecta y acreditando que se pagó
el Impuesto Sobre la Renta por revaluación o acompañando copia del documento
que acredite que se ha revaluado en la matrícula fiscal el inmueble, según el
caso.
e) Cuando
se enajene cualesquiera de los bienes revaluados, se considerará ganancia de
capital la diferencia entre el valor de la enajenación del bien y el valor en
libros del bien en la fecha de la enajenación, más los gastos establecidos en
el inciso b) del artículo 28 de esta ley.
También podrán revaluar sus bienes inmuebles las personas
individuales que no estén obligadas a llevar contabilidad según el Código de
Comercio, pagando el Impuesto Sobre la Renta por revaluación del cero por
ciento (0 %) sobre el valor del bien inmueble revaluado, conforme el inciso a)
de este artículo.
Las revaluaciones de activos que se efectúen por simples
partidas de contabilidad, no se consideran como renta bruta, ni estarán afectas
al Impuesto Sobre la Renta por revaluación, pero al enajenarse, la diferencia
entre el valor de la venta y el valor en libros de dichos bienes estará afecta
al impuesto que conforme a esta ley recae sobre las ganancias de capital. A los
efectos de la presente ley, estas últimas revaluaciones deben contabilizarse
acreditando una cuenta de superávit por revaluación de activos, que permita
cuantificar exactamente su monto. El superávit por revaluación no podrá
distribuirse como utilidad. Si se enajenan bienes no revaluados, la ganancia de
capital será la diferencia entre el valor de la enajenación y el costo base del
bien determinado de acuerdo con el artículo 28 de esta ley.
*
Reformados el primer párrafo y el inciso c), por el
Artículo 5 del Decreto 61-94 del Congreso de la República.
*
Reformado totalmente por el Articulo 6 del Decreto
Número 36-97 del Congreso de la República.
ARTICULO 15. Arrendamiento. En los casos de
inmuebles urbanos o rurales, el arrendante debe considerar como renta bruta:
a) El
valor del arrendamiento, ya sea en dinero o en especie.
b) Las sumas
percibidas o devengadas de los arrendatarios por el uso de los muebles y
accesorios o servicios que preste el propietario.
Los arrendantes que reciban arrendamientos en especie
deben tomar como renta bruta el valor de los bienes recibidos. Dicho valor se
determinará, considerando el precio de venta de tales bienes a la fecha de su
recepción.
Las personas que subarrienden inmuebles urbanos o rurales
deben considerar como renta bruta los valores recibidos por el
subarrendamiento, deduciendo en forma proporcional su propio costo de
arrendamiento para determinar su renta neta y aplicarán, en lo pertinente, las
disposiciones precedentes.
CAPITULO VII
DE LA DEPRECIACION Y AMORTIZACION
ARTICULO 16. Regla general. Las depreciaciones y
amortizaciones cuya deducción admite esta ley, son las que corresponde efectuar
sobre bienes de activo fijo e intangibles, propiedad del contribuyente y que
son utilizados en su negocio, industria, profesión, explotación o en otras
actividades vinculadas a la producción de rentas gravadas.
Cuando por cualquier circunstancia no se deduce en un
período de imposición la cuota de depreciación de un bien, o se hace por un
valor inferior al que corresponda, el contribuyente no tendrá derecho a deducir
tal cuota de depreciación en períodos de imposición posteriores.
ARTICULO 17. Base de cálculo. El valor sobre el
cual se calcula la depreciación es el de costo de adquisición o de producción o
de revaluación de los bienes y, en su caso, el de las mejoras incorporadas con
carácter permanente. El valor de costo incluye los gastos incurridos con motivo
de la compra, instalación y montaje de los bienes y otros similares, hasta
ponerlos en condición de ser usados. Sólo se admitirán depreciaciones y
amortizaciones sobre el aumento en valores de activos que fueren activos fijos
depreciables y que se hubieren revaluado y se hubiera pagado el impuesto
correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta ley.
Para determinar la depreciación sobre bienes inmuebles
estos se toman por su costo de adquisición o construcción. En ningún caso se
admite depreciación sobre el valor de la tierra. Cuando no se precise el valor
del edificio y mejoras, se presume salvo prueba en contrario, que éste es
equivalente al 70% del valor total del inmueble, incluyendo el terreno.
Cuando se efectúen mejoras a bienes depreciables,
cualquiera sea el origen de su financiamiento, la depreciación se calcula sobre
el saldo no depreciado más el valor de las mejoras, y se considera para sus
efectos la parte pendiente de la nueva vida útil, establecida para el bien.
ARTICULO 18. Forma de calcular la depreciación. La
depreciación se calcula anualmente, previa determinación del período de vida
útil del bien a depreciar, mediante la aplicación de los porcentajes
establecidos en esta ley.
En general, el cálculo de la depreciación se hará usando
el método de línea recta, que consiste en aplicar sobre el valor de adquisición
o producción del bien a depreciar, el porcentaje fijo y constante que
corresponda, conforme las normas de este artículo y el siguiente.
A solicitud de los contribuyentes, cuando estos demuestren
que no resulta adecuado el método de línea recta, debido a las características,
intensidad de uso y otras condiciones especiales de los bienes amortizables
empleados en el negocio o actividad, la Dirección puede autorizar otros métodos
de depreciación.
Una vez adoptado o autorizado un método de depreciación
para determinada categoría o grupo de bienes, regirá para el futuro y no puede
cambiarse sin autorización previa de la Dirección.
*ARTICULO 19. Porcentajes de depreciación. Se
fijan los siguientes porcentajes anuales máximos de depreciación:
a) Edificios,
construcciones e instalaciones adheridas a los inmuebles y sus mejoras. 5%
b) Árboles,
arbustos, frutales, otros árboles y especies vegetales que produzcan frutos o
productos que generen rentas gravadas, con inclusión de los gastos
capitalizables para formar las plantaciones. 15%
c) Instalaciones
no adheridas a los inmuebles; mobiliario y equipo de oficina; buques - tanques,
barcos y material ferroviario marítimo fluvial o lacustre. 20%
d) Los
semovientes utilizados como animales de carga o de trabajo, maquinaria,
vehículos en general, grúas, aviones, remolques, semiremolques, contenedores y
material rodante de todo tipo, excluyendo el ferroviario. 20%
e) Equipo
de computación, incluyendo los programas. 33.33%
f)
Herramientas, porcelana, cristalería, mantelería, y
similares; reproductores de raza, machos y hembras. En el último caso, la
depreciación se calcula sobre el valor de costo de tales animales menos su
valor como ganado común. 25%
g) Para
los bienes no indicados en los incisos anteriores. 10%
*
La literal a) fue corregida por Fe de Errata publicada
en el Diario de Centro América al el 23 de junio de 1992.
*
Reformado totalmente por el Artículo 7 del Decreto
Número 36-97 del Congreso de la República.
ARTICULO 20. Casos de transferencia y fusión. En
el caso de transferencia de bienes a cualquier título, incluso por fusión de
personas jurídicas o incorporación de bienes que incrementen el capital de
personas individuales o aportes a personas jurídicas que se constituyan o ya
constituidas, la depreciación o amortización se calculará sobre el valor de
compra o adquisición del bien depreciable por el contribuyente, o, en caso de
fusión, sobre el saldo no depreciado del bien para la entidad fusionada.
ARTICULO 21. Agotamiento de recursos naturales
renovables y no renovables. Para determinar la cuota anual de amortización;
en los casos de explotaciones forestales o similares, se considerará:
a)
El costo unitario determinado en función de la
producción estimada total.
Para el efecto, se dividirá el costo
total incurrido en la explotación, excepto el valor del terreno y de los otros
bienes del activo fijo depreciable, más en su caso, el valor abonado por la
concesión o cesión; entre la cantidad de unidades que técnicamente se haya
calculado extraer.
b)
El costo unitario así determinado, se multiplicará por
el total de unidades obtenidas de la explotación en cada ejercicio anual de
imposición gravable y el monto resultante constituirá la cuota anual de
amortización a deducir, a partir del primer ejercicio en que se inicie la
extracción.
ARTICULO 22. Amortización aplicable a los gastos
de exploración en las actividades mineras. Los gastos de exploración serán
deducibles por una sola vez o en cinco (5) cuotas anuales, sucesivas e iguales,
a partir del período anual de imposición en que se inicie la explotación.
ARTICULO 23. Activos intangibles. El costo
de adquisición de los activos intangibles efectivamente incurrido, como las
marcas de fábrica o de comercio, los procedimientos de fabricación, las
patentes de invención, los derechos de propiedad intelectual, las fórmulas y
otros activos intangibles similares, podrán deducirse por el método de
amortización de línea recta, en un período que dependerá de las condiciones de
la adquisición o creación del activo intangible de que se trate, y que no puede
ser menor de cinco (5) años.
El costo de los derechos de llave efectivamente incurridos
podrá amortizarse por el método de la línea recta en un período mínimo de diez
(10) años, en cuotas anuales, sucesivas e iguales.
CAPITULO VIII
DE LA COMPENSACION DE PERDIDAS
*ARTICULO 24. Derogado.
*
Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 36-97
del Congreso de la República.
*
Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 44-2000
del Congreso de la República.
*
Reformado el segundo párrafo por el Artículo 2 del
Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República.
*
Derogado por el artículo 3 del Decreto Número 18-04 del
Congreso de la República.
CAPITULO IX
DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS DE CAPITAL
ARTICULO 25. Regla general. La ganancia o
pérdida resultante de la transferencia, cesión, compra-venta, permuta u otra
forma de negociación de bienes o derechos, realizada por personas individuales
o jurídicas, cuyo giro habitual no sea comerciar con dichos bienes o derechos,
constituye ganancia o pérdida de capital. Para estos efectos, no se considera
el resultado de las operaciones efectuadas con bienes muebles del hogar y de
uso personal del contribuyente o de sus familiares dependientes.
*ARTICULO 26. Operaciones de cambio o permuta. En
las operaciones de cambio o permuta, ambas partes se encuentran sujetas al pago
del impuesto y cada una debe establecer, con arreglo a las disposiciones de
este capítulo, su ganancia o pérdida de capital por la transferencia de los
bienes cambiados o permutados. Para determinar el resultado de la operación, se
considerará el mayor valor comercial que le adjudiquen las partes a los bienes
objeto de la transacción.
*
En la segunda línea se corrigió por Fe de Errata publicada en el Diario de Centro
América el 23 de Junio de 1992.
ARTICULO 27. Valor de la transferencia. El
valor de la operación es el convenido por las partes, el que debe ser igual al
consignado en el instrumento que se otorgue y no podrá ser menor al valor que
corresponda a los bienes o derechos a la fecha de la misma.
*ARTICULO 28. Costo base del bien. Para determinar la
ganancia o pérdida de capital, se admiten las deducciones siguientes:
a) El
costo del bien, que se establece así:
i)
Para las personas
jurídicas y para
los contribuyentes obligados a
llevar contabilidad según el Código de Comercio, el costo base del bien
inmueble será el valor de su adquisición, más el valor de las mejoras
incorporadas al mismo, comprobadas con la documentación fehaciente, menos las
depreciaciones acumuladas y contabilizadas hasta la fecha de enajenación, tanto
sobre el valor original del bien como de las mejoras que se le incorporaron. Si
se trata de activos fijos que hayan sido revaluados, se estará a lo que
establece el inciso e) del artículo 14 de esta ley. Para estos efectos, se
entiende por mejoras todas aquellas ampliaciones y otras inversiones, que
prolonguen la vida útil del bien y aumenten su valor y que no fueron
consignadas como gasto deducible en ejercicios de imposición anteriores. Las
mejoras se consideran incorporadas en cualquiera de las etapas en que se
encuentre la construcción de la obra o el bien de que se trate, hasta la fecha
de la enajenación.
ii)
Para las
restantes personas individuales no incluidas en el inciso i) precedente, el
costo del bien inmueble, será el valor de adquisición más el de la construcción
o mejora, en su caso, menos las depreciaciones acumuladas que correspondan o el
valor que haya sido revaluado de conformidad con el artículo 14 de esta ley,
siempre y cuando se haya pagado el impuesto por revaluación o se haya revaluado
en la matrícula fiscal el inmueble, según el caso.
iii) Para los casos de enajenación de acciones o
participaciones sociales, su valor será el establecido en libros, sin incluir
las reservas por revaluación.
iv)
Para los demás derechos y bienes se tomará el valor de
adquisición menos la amortización o depreciación que les corresponda según el
caso.
v)
Para los
bienes y derechos adquiridos por donación, legado o herencia, el costo
será el de adjudicación para el
donatario, legatario, derechohabiente, según el caso.
b) Los
gastos incurridos para efectuar la transacción, tales como comisiones de compra
y de venta, gastos notariales, de registro y otros. Todos los gastos se
limitarán como máximo al equivalente del quince por ciento (15%) del valor de
la enajenación.
*
Reformados los incisos i) y ii) de la literal a) por el
Artículo 9 del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República.
*ARTICULO 29. Determinación y forma de pago del impuesto
sobre ganancias de capital. Las ganancias de capital estarán gravadas
con un impuesto del diez por ciento (10%) de dichas ganancias, a excepción de
los contribuyentes que hayan optado por el régimen establecido en el artículo
72, que pagarán conforme lo dispuesto en dicho artículo. Para estos contribuyentes, las pérdidas de
capital solamente se pueden compensar con ganancias de capital. La pérdida no compensada no da derecho al
contribuyente a la deducción o crédito alguno de este impuesto, y puede
utilizarse solamente para compensar ganancias de capital que se produzcan en
años posteriores, hasta por un plazo máximo de cinco años, contados desde el
año en que se produjo la pérdida. Si al
concluir el plazo aún existe un saldo de tal pérdida de capital, ésta ya no
podrá deducirse por ningún motivo.
*
Reformado totalmente por el Artículo 4 del Decreto
Número 18-04 del Congreso de la República.
*ARTICULO 30. Derogado.
*
Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 36-97
del Congreso de la República.
*
Derogado por el artículo 5 del Decreto Número 18-04 del
Congreso de la República.
CAPITULO X
DE LAS RENTAS PRESUNTAS
*ARTICULO 31. Rentas presuntas por intereses y por
facturas especiales. Rentas presuntas por intereses: Para los efectos de
esta ley en todo contrato de préstamo cualquiera que sea su naturaleza y
denominación, se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de una renta
neta por interés, que será la que resulte de aplicar sobre el monto total del
préstamo, la tasa máxima activa bancaria vigente durante el período de
liquidación definitiva anual.
Los beneficiarios de intereses que sean personas
domiciliadas en el país, los deben incluir en su declaración anual como parte
de su renta que soportó la retención definitiva por aplicación del Impuesto
sobre Productos Financieros, cuando proceda, en la proporción correspondiente a
lo percibido en cada uno de los períodos de liquidación anual durante los
cuales esté vigente la operación generadora de intereses. Por su parte, los
prestatarios deberán efectuar las retenciones que corresponda en los casos que
proceda conforme a la ley.
Impuesto sobre rentas presuntas en facturas especiales: En
las facturas especiales que se emitan de acuerdo con la Ley del Impuesto al
Valor Agregado se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de una
renta imponible del diez por ciento (10%) del importe bruto de cada factura
especial, si se trata de ventas de bienes; y del veinte por ciento (20%), si la
factura especial se emite por la prestación de servicios.
*Las personas individuales o
jurídicas que están obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de
Comercio y que emitan facturas especiales por cuenta del vendedor de bienes o
el prestador de servicios, en el régimen del Impuesto al Valor Agregado,
deberán retener con carácter de pago definitivo el impuesto que resulte de
aplicar a la renta imponible presunta indicada en el párrafo anterior la tarifa
del impuesto establecida en el artículo 72 de esta Ley. En cada factura especial que emitan por
cuenta del vendedor de bienes o el prestador de servicios, deberán consignar el
monto del impuesto retenido y la copia de dicha factura especial servirá como
constancia de retención de este impuesto, la cual entregarán al vendedor de
bienes o prestador de servicios. Las
retenciones practicadas las deberán enterar a las cajas fiscales conforme lo
establece el artículo 63 de esta Ley.
*
Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 36-97
del Congreso de la República.
*
Reformado el tercer párrafo por el Artículo 7 del
Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República.
*
Reformado el cuarto párrafo por el Artículo 1 del
Decreto Número 24-2005 del Congreso de la República.
*ARTICULO 32. Renta presunta de los profesionales. Cuando un profesional universitario obligado a presentar declaración del
impuesto no la presente, y requerido por la administración tributaria, no
cumpla con presentarla dentro del plazo de diez (10) días hábiles después de
ser requerido, se aplicarán las normas del Código Tributario para la
determinación de oficio de la renta sobre base presunta. En los casos que el profesional no haya
presentado sus declaraciones de renta, se presume de derecho que obtiene por el
ejercicio liberal de su profesión, una renta imponible de veinte mil quetzales
(Q.20,000.00) mensuales, que se aplicará a cada uno de los meses no prescritos,
por los cuales no haya presentado declaraciones.
La renta imponible mencionada, se disminuirá en un cincuenta por ciento (50%)
cuando el profesional de que se trate, tenga menos de tres (3) años de egresado
o más de sesenta y cinco años de edad.
La determinación de oficio que se aplique conforme a lo dispuesto en este
artículo, no libera al profesional de la obligación de declarar la totalidad de
sus rentas gravadas. De no hacerlo,
quedará sujeto a las sanciones previstas en el Código Tributario, sin perjuicio
de la facultad que tiene la administración tributaria para determinar la renta
imponible sobre base cierta.
*
Reformado por el Artículo 12 del Decreto 36-97 del
Congreso de la República.
*
Reformado totalmente por el Artículo 6 del Decreto
Número 18-04 del Congreso de la República.
*ARTICULO 33. Empresas de transporte no domiciliadas en
Guatemala. Las personas individuales o jurídicas no
domiciliadas en Guatemala, que presten servicios de transporte, deben efectuar
un pago igual al cinco por ciento (5%) del importe bruto de los fletes de carga
y pasajes de fuente guatemalteca, como pago definitivo del impuesto, a través de
sus representantes domiciliados en Guatemala.
A este efecto, conforme al inciso f) del artículo 5 de esta ley, se
consideran rentas de fuente guatemalteca:
a) El valor de los pasajes vendidos en el
país o en el extranjero para ser extendidos en Guatemala, independientemente
del origen o destino del pasajero.
b) El valor de los fletes por carga
originaria de Guatemala con destino al extranjero, aún cuando dichos fletes se
contraten o sean pagados en cualquier forma fuera de Guatemala. En el caso de fletes de carga proveniente del
extranjero, cuando el valor del flete sea pagado en Guatemala.
c) El monto que las personas no domiciliadas
dedicadas al transporte, así como sus representantes en Guatemala, cobren a los
usuarios del transporte como parte del servicio que éstas prestan, incluyendo
el combustible, almacenaje, demoras, uso de oficinas en el puerto, uso de
electricidad o penalizaciones.
El cinco por ciento (5%) de la suma de las rentas a que se refieren los
incisos anteriores, constituye el impuesto a pagar, con carácter
definitivo. Los agentes o representantes
en Guatemala, de las empresas de transporte no domiciliadas en el país, pagarán
el impuesto por cuenta de éstas, dentro del plazo de los diez (10) primeros días
hábiles del mes inmediato siguiente a aquél en que percibieron o devengaron las
rentas.
Las personas individuales y las personas jurídicas que contraten
directamente el servicio de transporte, y que paguen o acrediten rentas por
pasajes o fletes a transportistas domiciliados en el exterior, así como los
agentes o representantes de las empresas beneficiarias de las rentas a que se
refiere este artículo, son responsables por el ingreso en tiempo de las
retenciones practicadas o que debieron practicar y por el pago del impuesto a
cargo del transportista, respectivamente.
En las declaraciones aduaneras de importación, de exportación o en los
formularios aduaneros, según corresponda, deberá consignarse el nombre de la
persona o empresa que presta el servicio de transporte y los datos de la factura
que acredite el pago del flete, lo cual debe ser exigido por la aduana
correspondiente.
*
Derogado por el Artículo 20 del Decreto No. 61-94 del
Congreso de la República.
*
Restituido con nuevo texto por el Artículo 13 del
Decreto 36-97 del Congreso de la República.
*
Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 44-2000
del Congreso de la República.
*
Reformado totalmente por el Articulo 7 del Decreto
Número 18-04 del Congreso de la República.
ARTICULO 34. Seguros, reaseguros y reafianzamientos. En
el caso de las empresas domiciliadas en el exterior que obtengan ingresos por
concepto de primas de seguros, reaseguros, retrocesiones, y reafianzamientos,
se trate de todos o de cualesquiera de los conceptos mencionados, la renta
imponible equivale al diez por ciento (10%) de los respectivos ingresos brutos
de tales conceptos.
ARTICULO 35. Películas cinematográficas y
similares. Constituye renta imponible el sesenta por ciento (60%) de los
importes brutos que obtienen las personas propietarias de empresas productoras,
distribuidoras o intermediarias domiciliadas en el exterior, por la utilización
en Guatemala de películas cinematográficas, para televisión, "vídeo-tape",
radionovelas, discos fonográficos, cintas magnetofónicas,
"cassettes", tiras de historietas, fotonovelas, y cualquier otro
medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos; que
se exhiban, transmitan o difundan en la República, cualquiera que sea la forma
de la retribución.
ARTICULO 36. Noticias internacionales. Se
presume de derecho una renta imponible igual al sesenta por ciento (60%) de los
ingresos brutos que obtienen las empresas domiciliadas en el exterior, que
suministran noticias internacionales a empresas usuarias en el país, cualquiera
que sea la forma de retribución.
En los casos previstos en los artículos 34 y 35 de esta ley y primer
párrafo de este artículo, la persona individual o jurídica que pague tales
rentas, debe presentar declaración jurada, retener y pagar con carácter
definitivo el impuesto que resulte de aplicar a la renta imponible establecida,
la tarifa de treinta y uno por ciento (31%).
El pago del impuesto deberá efectuarse dentro del plazo de los diez (10)
primeros días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se percibieron
o devengaron dichas rentas.
*
Reformado el
segundo párrafo, por el artículo 8 del Decreto 18-04 del Congreso de la
República.
*ARTICULO 37. Renta neta de personas individuales en
relación de dependencia. Constituye renta neta para las personas
individuales que obtengan ingresos por la prestación de servicios personales en
relación de dependencia, los sueldos y salarios, comisiones y gastos de
representación cuando no deban ser comprobados, bonificaciones, incluida la
creada por el Decreto Número 78-89 del Congreso de la República, y otras
remuneraciones similares.
La renta imponible de toda persona individual domiciliada
en Guatemala, será equivalente a su renta neta menos las siguientes
deducciones:
a) La
suma única de treinta y seis mil quetzales (Q. 36,000.00) en concepto de
deducciones personales, sin necesidad de comprobación alguna.
b) Las
cuotas pagadas a colegios profesionales, las primas de fianzas, las cuotas por
pago de contribuciones al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al
Instituto de Previsión Militar, por jubilaciones, pensiones y montepíos; las
primas, contribuciones, cuotas o aportes establecidos en planes de previsión
social, las de pensiones y jubilaciones para trabajadores, de capitalización
individual; las primas de seguros de vida no dotales, de accidentes personales
y gastos médicos hospitalarios contratados con empresas autorizadas para operar
en el país y con empresas extranjeras debidamente registradas en la
Superintendencia de bancos, conforme la legislación aplicable. Los reintegros de
seguros de vida no dotales que las compañías de seguros efectúen a sus
asegurados, constituyen renta afecta en el período de imposición en que se
produzcan, con excepción de las indemnizaciones que se efectúen por seguros de
accidentes personales y de gastos médicos.
c) El
monto de las pensiones alimenticias fijadas por tribunal de familia y mientras
sus efectos se mantengan.
d) Las
donaciones que puedan comprobarse fehacientemente, otorgadas a favor del
Estado, las municipalidades y sus empresas; a las asociaciones y fundaciones no
lucrativas de asistencia, servicio social, a las Iglesias, entidades y
asociaciones de carácter religioso, y partidos políticos; todos debidamente
autorizados. La deducción máxima permitida por este concepto en cada período de
liquidación definitiva anual, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la
renta neta, ni de un monto máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00)
anuales.
En
caso de donación de derechos o bienes, la deducción por este concepto no puede
exceder el costo de adquisición o construcción, no amortizado o depreciado,
según corresponda a la fecha de su donación.
Las asociaciones y fundaciones no
lucrativas de asistencia, servicio social,
las iglesias, las entidades y asociaciones de carácter religioso y los
partidos políticos, para que proceda la deducibilidad de las donaciones que
reciben, deben estar debidamente constituidas y registradas, llevar
contabilidad completa, inscribirse como contribuyentes en el Registro
Tributario Unificado y presentar declaración jurada anual con los anexos y
requisitos que establece el artículo 54 de esta ley. Para la comprobación de lo
anterior y verificar la utilización de las donaciones recibidas, en los
destinos previstos, estarán sujetas a la fiscalización por parte de la
Administración Tributaria. En caso que se establezca que las donaciones no
coinciden con los registros contables de la entidad que la recibe, no se
aceptará la deducción al contribuyente que la otorgó y de encontrarse indicios
de defraudación tributaria, se presentará la denuncia correspondiente conforme
a lo que disponen los artículos 70 y 90 del Código Tributario.
e) Los
gastos médicos pagados en Guatemala por el sujeto de gravamen, así como los
pagados en beneficio de su cónyuge o conviviente o de sus hijos menores de edad
o discapacitados, entendiéndose por gastos médicos: Los honorarios de
profesionales médicos debidamente colegiados, por servicios, consultas,
dictámenes, diagnósticos, tratamientos, excepto medicinas; y atención médica; lo
pagado por exámenes de laboratorio de toda índole, tales como: exámenes
radiológicos, patológicos, radiografías, gastroscopías, exploraciones,
sonogramas, tomografías y cualesquiera otros procedimientos, exámenes o
estudios, sean o no invasivos del cuerpo humano; lo pagado por concepto de
tratamientos, internamientos o estadías en hospitales y centros de salud,
incluyendo pero no limitando a lo pagado por pensión, servicios de enfermería y
otras atenciones semejantes, siempre que el pago sea hecho directamente al
hospital o centro de salud en el cual haya sido recluido o tratado el sujeto de
gravamen o cualquiera de sus parientes indicados arriba y que dicho hospital o
centro de salud se encuentre debidamente autorizado por el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social; lo pagado por concepto de honorarios de cirujanos,
anestesiólogos y asistentes a salas de operaciones y por intervenciones
quirúrgicas de toda clase y naturaleza, por uso de quirófanos y otros pagos
semejantes; los gastos de traslado, uso de ambulancias y otros medios de
transportes por razón médica del sujeto de gravamen o de sus expresados
parientes, así como gastos causados en salas y tratamientos de emergencias; los
gastos ocasionados por rehabilitación y tratamientos de fisioterapia, siempre
que hayan sido hechos por prescripción o recomendación médica. Para la
deducibilidad de los gastos médicos expresados, los mismos deberán ser
debidamente justificados con las facturas legales correspondientes.
f)
Las rentas exentas.
*
Adicionado el inciso d) por el Artículo 1 del Decreto
Número 61-92 del Congreso de la República.
*
Modificado el inciso b) por el Artículo 6 del Decreto
Número 61-94 del Congreso de la República.
*
Reformado totalmente por el Artículo 14 del Decreto
Número 36-97 del Congreso de la República.
*
Reformada la literal d) por el Artículo 9 del Decreto
Número 117-97 del Congreso de la República.
*
Reformado el inciso d) por el Artículo 9 del Decreto
44-2000 del Congreso de la República.
*
Se reforma la literal b) por el Artículo 3 del Decreto
Número 80-2000 del Congreso de la República.
*
Se deroga el penúltimo y el último párrafo por el
Artículo 4 del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República.
*
Reformada la literal d) por el Artículo 6 del Decreto
Número 33-2001 del Congreso de la República.
*
En la literal d) fueron declaradas inconstitucionales
las frases que indicaban: “científicas y culturales” y “a las universidades”,
según fallo de la Corte de Constitucionalidad, en expedientes acumulados
números 1226-2001, 1492-2001, 401-2002, publicado el 22 de abril de 2004, en el
Diario de Centro América.
*
Substituido el epígrafe y los dos primeros párrafos,
por lo indicado en el Artículo 9, del Decreto Número 18-04 del Congreso de la
República.
*ARTICULO 37 “A”. Crédito a cuenta del impuesto. Las personas individuales a que se refiere el artículo 37 de la ley,
tendrán derecho a un crédito a cuenta del Impuesto sobre la Renta, por el
Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición de bienes y servicios
durante el período de liquidación definitiva anual, para su uso personal y de
su familia, hasta por un monto equivalente a la tarifa del Impuesto al Valor
Agregado aplicada a su renta neta obtenida en dicho período.
En caso que este crédito supere el Impuesto sobre la Renta a pagar, el
excedente no generará derecho a devolución alguna. Este crédito se comprobará mediante la
presentación de una planilla que contenga el detalle de las facturas o
tiquetes, que estarán sujetos a verificación por parte de la Superintendencia
de Administración Tributaria. La
planilla deberá presentarse ante dicha Superintendencia dentro de los primeros
diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año, en el caso de las personas
individuales que obtienen sus ingresos por la prestación de servicios personales
en relación de dependencia. En el caso
de las personas individuales que deben presentar declaración jurada ante la
Superintendencia de Administración Tributaria, también deberán presentar la
planilla dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada
año. El reglamento establecerá los datos
que debe comprender la planilla.
Los contribuyentes están obligados a conservar en su poder los originales
de las facturas o tiquetes que sirvieron de base para determinar el crédito por
Impuesto al Valor Agregado, por los períodos no prescritos. La no presentación de la planilla, dentro de
los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año o la carencia
de las facturas o tiquetes citados, hacen improcedente el crédito a cuenta del
Impuesto sobre la Renta.
*
Adicionado por el Artículo 5 del Decreto Número 80-2000
del Congreso de la República.
*
Fue suspendida provisionalmente la literal b), por resolución de la Corte de
Constitucionalidad, en Expediente Número 1086-2003.
*
Suspendidas provisionalmente las palabras del artículo
que indicaban: "de acuerdo a la escala descendente de acreditamiento y a
los períodos de liquidación definitiva anual, siguientes" y de la literal
a) en las palabras: "durante los períodos comprendidos del uno de julio
del dos mil al treinta de junio al dos mil uno, y del uno de julio de dos mil
uno al treinta de junio de dos mil dos" por resolución de la Corte de
Constitucionalidad en el Expediente Número 1399-2003.
*
Posteriormente se declaró inconstitucional por fallo de
la Corte de Constitucionalidad, en el Expediente 1086-2003, en la frase que
indicaba: “de acuerdo a la escala descendente de acreditamiento y a los
períodos de liquidación definitiva anual, siguientes", contenida en el
primer párrafo del citado artículo, y el inciso b) de este artículo que
establecía: “Del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto al Valor Agregado
pagado por la adquisición de bienes y servicios, durante el periodo comprendido
del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de dos mil tres y en los posteriores
periodos.” Fallo publicado el 24 de mayo de 2004, en el Diario de Centro
América.
*
Reformado totalmente por el Artículo 10 del Decreto
Número 18-04 del Congreso de la República.
*ARTICULO 37 “B”. Renta Imponible. Constituye renta imponible la diferencia entre la renta bruta y las rentas
exentas, salvo los regímenes específicos que la presente ley establece.
* Adicionado
por el artículo 11 del Decreto Número 18-04 del Congreso de la República.
CAPITULO XI
DE LA RENTA NETA Y RENTA IMPONIBLE
*ARTICULO 38. Renta Imponible en el régimen optativo
previsto en el artículo 72 de esta ley. Los contribuyentes del impuesto que opten
por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su
renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos
necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas
gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas
exentas. Se consideran costos y gastos
necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas
los siguientes:”
a) El
costo de producción y de venta de mercancías y de los servicios que les hayan
prestado.
b) Los
gastos de transporte, combustibles, fuerza motriz y similares.
c) Los
costos y gastos necesarios para las explotaciones agropecuarias.
d) Los
sueldos, sobresueldos, salarios, bonificaciones, comisiones, gratificaciones,
dietas, aguinaldos anuales otorgados a todos los trabajadores en forma
generalizada y establecidos por la ley o en pactos colectivos de trabajo,
debidamente aprobados por autoridad competente; así como cualquier otra
remuneración por servicios efectivamente prestados al contribuyente por
empleados y obreros. Sin embargo, estas deducciones pueden limitarse total o
parcialmente, si no se comprueba que corresponden a trabajos realmente
desempeñados, necesarios para la obtención de rentas gravadas, y que los gastos
son proporcionales al tiempo aplicado a la labor, o a la cantidad y calidad del
trabajo y a la importancia del negocio; todo ello, cuando se trate de
remuneraciones para:
i)
Empleados en general;
ii) Socios
o consejeros de sociedades anónimas, o administradores de sociedades en
comandita por acciones, que sean sus principales accionistas. La deducción
máxima por estos conceptos se limitará a un monto total anual del diez por
ciento (10%) sobre las ventas o ingresos brutos siempre que se haga y pague la
retención correspondiente;
iii) Cónyuges y
parientes consanguíneos dentro
de los grados
de ley, de
tales socios, consejeros
o administradores. La deducción máxima por estos conceptos se limitará
en cada caso, a la mayor retribución asignada en la nómina de empleados sin
ninguna vinculación de parentesco.
e) Las
cuotas patronales pagadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, -IGSS-,
Instituto de Recreación de los Trabajadores, -IRTRA-, Instituto Técnico de
Capacitación, -INTECAP- y otras cuotas o desembolsos obligatorios, establecidos
por ley; y las cuotas pagadas a las asociaciones y fundaciones no lucrativas,
de asistencia, servicio social y científicas; a las universidades y a las
entidades gremiales y culturales, debidamente autorizadas.
Las primas, contribuciones, cuotas o
aportes establecidos en planes de previsión social, pensiones y jubilaciones,
que sean de capitalización individual; así como las primas de seguros médicos
para trabajadores.
f)
Las indemnizaciones pagadas por terminación de la
relación laboral, o las reservas que se constituyan hasta el límite del ocho
punto treinta y tres por ciento (8.33%) del total de las remuneraciones
anuales. Tales deducciones serán procedentes, en tanto no estuvieran
comprendidas en los planes mencionados en el inciso siguiente o en su caso, en
las primas de seguros que cubran los riesgos respectivos por tales
prestaciones. Todo dentro del procedimiento y formas que establezca el
Reglamento.
g) Las
asignaciones patronales por jubilaciones, pensiones, montepíos, o planes de
seguros de retiro, conforme lo establezcan las normas de los planes
respectivos.
h) Las
sumas que inviertan en la construcción, mantenimiento y funcionamiento de
viviendas, escuelas, hospitales, servicios de asistencia médica y salubridad,
medicinas, servicios recreativos, culturales y educativos, en beneficio
gratuito de los trabajadores y sus familiares; se exceptúa, cualquier pago o
compensación que los trabajadores efectúen a sus patronos por tales
prestaciones, en cuyo caso estos últimos lo restarán de las deducciones. La
deducción máxima por este concepto estará limitada, en cada caso, a la suma
mayor invertida en beneficio gratuito de los trabajadores, que no sean
parientes del contribuyente dentro de los grados de ley, persona individual o
del causante en el caso de sucesiones, ni socios de la persona jurídica, sujeto
del impuesto.
i)
El valor de las tierras laborales que los propietarios
de empresas agrícolas adjudiquen gratuitamente en propiedad a sus trabajadores.
La deducción máxima por este concepto estará limitada, en cada caso, al valor
mayor de las tierras adjudicadas a trabajadores que no sean parientes del contribuyente,
persona individual o del causante en el caso de sucesiones, ni socios de la
persona jurídica sujeto del impuesto.
j)
Las primas de seguros de vida para cubrir riesgos en
caso de muerte exclusivamente; siempre que el contrato de seguro no devengue
suma alguna por concepto de retorno, reintegro o rescate, para quien contrate
el seguro o para el sujeto asegurado.
También se podrá deducir
las primas que se abonen por concepto de seguro por accidente o por enfermedad
del personal empleado por el contribuyente, mientras dure la relación laboral.
Las deducciones previstas
en este inciso, sólo serán aplicables, si el seguro se contrata en beneficio
exclusivo del empleado o trabajador dependiente o de sus parientes, y no se
trate de seguros que cubran el cónyuge o parientes del contribuyente, dentro de
los grados de ley, que sea persona individual o de los socios de la persona
jurídica, sujeto del impuesto.
k) Los
alquileres de bienes muebles o inmuebles utilizados para la producción de la
renta.
l)
El costo de las mejoras efectuadas por los
arrendatarios sobre los inmuebles arrendados, en tanto las mismas sean
necesarias y utilizadas por los arrendatarios en una actividad productora de
renta gravada y las mismas no fueren compensadas por los arrendantes.
ll) Los
impuestos, tasas y contribuciones y arbitrios municipales, efectivamente
pagados por el contribuyente. Se exceptúan el Impuesto Sobre la Renta, el
Impuesto al Valor Agregado y otros tributos cuando no constituye costo, los
recargos e intereses de estos, y las multas aplicadas por el Estado, las
municipalidades o sus entidades.
m)
Los intereses sobre créditos y los gastos financieros
directamente vinculados con tales créditos, obtenidos en instituciones
bancarias, financieras y demás instituciones legalmente autorizadas para operar
como tales en el país y que se encuentren sujetas a la vigilancia y supervisión
de la Superintendencia de Bancos; los intereses y gastos financieros
directamente vinculados con las ofertas públicas de títulos valores inscritos en
el Registro del Mercado de Valores y Mercancías; los intereses sobre créditos y
los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos en
Cooperativas de Ahorro y Crédito legalmente constituidas, así como los
intereses sobre créditos y gastos financieros directamente vinculados con tales
créditos, obtenidos de instituciones bancarias y financieras domiciliadas en el
exterior, en todos los casos siempre que dichos créditos sean destinados para
la producción de rentas gravadas. El monto deducible por concepto de intereses
no podrá exceder al que corresponda a las tasas de interés que aplique la
Administración Tributaria a las obligaciones de los contribuyentes caídos en
mora.
No constituyen gastos deducibles los intereses
que se paguen o acrediten a personas individuales o jurídicas que no se
encuentren incluidas en el párrafo anterior. Se exceptúan los intereses que las
instituciones bancarias, financieras y demás instituciones legalmente
autorizadas para operar como tales en el país y que se encuentren sujetas a la
vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Bancos y las Cooperativas de
Ahorro y Crédito legalmente constituidas, paguen a sus cuenta-habientes e
inversionistas, así como los intereses que se paguen a los inversionistas de
títulos valores inscritos en el Mercado de Valores y Mercancías, los cuales sí
constituyen gastos deducibles.
n) Los pagos por primas de seguros contra incendio,
robo, hurto, terremoto u otros riesgos, que
cubran bienes o servicios que
produzcan rentas gravadas.
ñ) Las pérdidas por extravío, rotura, daño,
evaporación, descomposición o destrucción de los bienes, debidamente
comprobadas, y las producidas por delitos cometidos en perjuicio del
contribuyente; por la parte de cualquiera de tales pérdidas no cubiertas por
seguros o indemnizaciones, y siempre que no se hayan tomado como gasto
deducible por medio de ajustes en los inventarios.
En el caso de delitos, se requiere, para
aceptar la deducibilidad del gasto, que el contribuyente haya denunciado el
hecho ante autoridad judicial competente.
o) Los
gastos de mantenimiento y los de reparación que conserven los bienes en buen
estado de servicio, en tanto no constituyan mejoras permanentes.
p) Las
depreciaciones y amortizaciones necesarias para compensar el desgaste,
deterioro o agotamiento de los bienes o derechos, de acuerdo con el régimen que
se establece en el Capítulo VII de esta ley.
q) Las
deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual
del negocio y que se justifique tal calificación. Este extremo se prueba
mediante la presentación de los requerimientos fehacientes de cobro hechos, o
en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente; todo
ello antes de que opere la prescripción de la deuda o que la misma sea
calificada de incobrable. En caso de que se recupere total o parcialmente una
cuenta incobrable que hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe
incluirse como ingreso gravable en el período de imposición en que ocurra la
recuperación. Los contribuyentes que no apliquen el sistema de deducción
directa de las cuentas incobrables, antes indicado, podrán optar por deducir la
provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar las
cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente.
Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores
de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los períodos
anuales de imposición y siempre que dichos saldos se originen del giro habitual
del negocio. Las entidades bancarias y financieras podrán constituir la misma
reserva hasta el límite del tres por ciento (3%) de los préstamos concedidos y
desembolsados, de cualquier naturaleza. Cuando la reserva exceda el total de
los saldos deudores indicados, el exceso deberá incluirse como renta bruta del
período de imposición en que se produzca el mismo.
r) Las
asignaciones para formar las reservas técnicas computables, establecidas por
ley, como previsión de los riesgos derivados de las operaciones ordinarias, de
las compañías de seguros y fianzas, de ahorro, de capitalización, ahorro y
préstamo, y otras similares.
s)
Las donaciones que puedan comprobarse fehacientemente,
otorgadas a favor del Estado, las municipalidades y sus empresas; a las
asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social, a las
Iglesias, a las entidades y asociaciones de carácter religioso, y partidos
políticos; todos debidamente autorizados. La deducción máxima permitida por
este concepto en cada período de liquidación definitiva anual, no podrá exceder
del cinco por ciento (5%) de la renta neta, ni de un monto máximo de quinientos
mil quetzales (Q.500,000.00) anuales.
En caso de donación de derechos o bienes,
la deducción por este concepto no puede exceder el costo de adquisición o construcción, no amortizado o depreciado,
según corresponda a la fecha de su donación.
Las asociaciones y fundaciones no
lucrativas de asistencia, servicio social, las iglesias, las entidades y
asociaciones de carácter religioso y los partidos políticos, para que proceda
la deducibilidad de las donaciones que reciben, deben estar debidamente
constituidas y registradas, llevar contabilidad completa, inscribirse como
contribuyentes en el Registro Tributario Unificado y presentar declaración
jurada anual con los anexos y requisitos que establece el artículo 54 de esta
ley. Para la comprobación de lo anterior y verificar la utilización de las
donaciones recibidas, en los destinos previstos, estarán sujetas a la
fiscalización por parte de la Administración Tributaria. En caso que se
establezca que las donaciones no coinciden con los registros contables de la
entidad que la recibe, no se aceptará la deducción al contribuyente que la
otorgó y de encontrarse indicios de defraudación tributaria, se presentará la
denuncia correspondiente conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 del
Código Tributario.
t)
Los honorarios, comisiones, reembolsos de gastos
deducibles y similares por servicios profesionales, asesoramiento técnico,
financiero o de otra índole, prestado en el país o desde el exterior. Para
estos efectos se entiende como asesoramiento todo dictamen, consejo o
recomendación de carácter técnico o científico, presentados por escrito y
resultantes del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una
situación o problema planteado, para orientar la acción o el proceder en un
sentido determinado; siempre que sea necesario y se destine a la generación de
rentas gravadas y se haga y pague la retención correspondiente.
Con relación a los pagos por los
conceptos citados, que se realicen por prestaciones efectuadas desde el
exterior, la deducción total de ellos, no deberá exceder del uno por ciento
(1%) de la renta bruta o el quince por ciento (15%) del monto de los salarios
pagados a los trabajadores guatemaltecos; se escogerá el mayor de estos
conceptos.
u) Los
gastos generales y de venta, incluidos los de empaque y embalaje.
v) Los
viáticos comprobables incurridos dentro o fuera del país, que se asignen o
paguen a los dueños únicos de empresas, socios, miembros de directorios,
consejos u otros organismos directivos y a funcionarios o empleados del
contribuyente. Asimismo, los gastos de transporte de las mismas personas, como
también los incurridos por la contratación de técnicos para trabajar en el
país, o por el envío de empleados del contribuyente a especializarse al
exterior; siempre que tales gastos sean indispensables para obtener rentas
gravadas. El monto total de estas deducciones no deberá exceder el cinco por
ciento (5%) de la renta bruta.
w) Las
regalías pagadas por el uso de marcas y patentes de invención inscritos en el
Registro de la Propiedad Industrial, fórmulas, derechos de fabricación, que se
destinen a generar rentas gravadas y que se realicen y paguen las retenciones
correspondientes. Dicha deducción en ningún caso debe exceder del cinco por
ciento (5%) de la renta bruta y debe probarse el derecho de regalía por medio
del contrato que se suscriba, en el cual debe establecerse el monto y las
condiciones de pago al beneficiario.
x) Los
gastos por concepto de publicidad y propaganda debidamente comprobados.
y) Los
gastos de organización, los cuales se amortizaran mediante cinco (5) cuotas
anuales, sucesivas e iguales; y
z) Las
pérdidas cambiarias provenientes de las compras de divisas para operaciones
destinadas a la generación de rentas gravadas.
*
El inciso v) corregido por Fe de Errata publicada en el
Diario de Centro América el 23 de Junio de 1992.
*
Reformados los incisos e), g) y s) por el Artículo 7
del Decreto Número 61-94 del Congreso de la República.
*
Reformados los incisos e), m) e y) por el Artículo 15
del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República.
*
Reformar la literal s) por el Artículo 9 del Decreto
Número 117-97 del Congreso de la República.
*
Reformado el inciso m) por el Artículo 10 del Decreto
Número 44-2000 del Congreso de la República.
*
Reformado el inciso s) por el Artículo 11 del Decreto
Número 44-2000 del Congreso de la República.
*
Reformado el inciso m) por el Artículo 6 del Decreto
Número 80-2000 del Congreso de la República.
*
Reformada la Literal s) por el Artículo 7 del Decreto
Número 33-2001 del Congreso de la República.
*
En la literal s) fueron declaradas inconstitucionales
las frases que decían: “científicas y culturales” y “a las universidades”,
según fallo de la Corte de
Constitucionalidad, en expedientes acumulados números 1226-2001, 1492-2001,
401-2002, publicado el 22 de abril de 2004, en el Diario de Centro América.
*
Reformado el texto que antecede a la literal a) y
suprimido el último párrafo por el artículo 12 del Decreto número 18-04 del Congreso de la República.
*ARTICULO 39. Costos y gastos no deducibles. Las
personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán
deducir de su renta bruta:
a) Los costos o gastos que no hayan tenido su
origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas
gravadas. Los contribuyentes que tengan
rentas gravadas y exentas aplicarán a cada una de las mismas los costos y
gastos directamente necesarios para producirlos. En el caso que por su naturaleza no puedan
aplicarse directamente los costos y gastos que sean necesarios para la
producción de ambos tipos de renta, deberán ser distribuidos en forma
directamente proporcional entre cada una de dichas rentas.
Para los contribuyentes que realicen
inversiones financieras en actividades de fomento de vivienda, mediante cédulas
hipotecarias, los gastos no deducibles serán únicamente los gastos financieros
incurridos por la obtención de los recursos utilizados para la realización de
esas inversiones. Dichos gastos no
deducibles se determinarán distribuyendo en forma directamente proporcional el
total de gastos financieros entre el total de rentas gravadas y exentas.
b) Los
costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o
que no correspondan al período anual de imposición que se liquida.
c)
Las
bonificaciones o participaciones de utilidades que se otorguen a los miembros
de las juntas o consejos de administración, gerentes o altos ejecutivos con
base en las utilidades.
d)
Los
intereses que excedan el limite fijado en el inciso m) del Artículo 38 de esta
ley; las sumas retiradas en efectivo y el valor de los bienes utilizados o
consumidos por cualquier concepto por el dueño único de empresas o negocios.
Toda suma entregada por participaciones sociales, dividendos, pagados o
acreditados en efectivo o en especie a socios o accionistas. Las sumas pagadas
o acreditadas en efectivo o en especie por los fiduciarios a los
fideicomisarios. Asimismo, los créditos que abonen en cuenta o remesen a las
casas matrices sus sucursales, agencias o subsidiarias, y las sumas que abonen
o paguen las comunidades de bienes o de patrimonios a sus integrantes, por
concepto de retiros a cuenta de utilidades o retorno de capital.
e)
Los
gastos de mantenimiento en inversiones de carácter de recreo personal. Cuando
estas inversiones estén incluidas en el activo, junto con el de otras
actividades que generen rentas gravadas, se llevarán cuentas separadas para los
fines de determinar, los resultados de una y otra clase de inversiones.
f)
El
valor de las mejoras permanentes realizadas a los bienes del activo fijo, y, en
general, todas aquellas erogaciones por mejoras capitalizables que prolonguen la
vida útil de dichos bienes.
g)
Las
pérdidas por diferencias de cambio en la adquisición de divisas para
operaciones con el exterior, efectuadas por las sucursales, subsidiarias o
agencias con su casa matriz o viceversa.
h)
Las
primas por seguro dotal o por cualquier otro tipo de seguro que genere
reintegro, rescate o reembolso de cualquier naturaleza al beneficiario o a
quien contrate el seguro; e
i)
Los
gastos incurridos y las depreciaciones de bienes utilizados indistintamente en
el ejercicio de la profesión y en el uso particular, sólo podrá deducirse la
proporción que corresponda a la obtención de rentas gravadas. Cuando no se
pueda comprobar la proporción de tal deducción, sólo se considerará deducible,
salvo prueba en contrario, el setenta por ciento (70%) del total de dichos
gastos y depreciaciones.
j) A partir del primer período de imposición
ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y
gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de
los ingresos gravados. Este monto
excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para
efectos de su deducción.
Esta disposición no será aplicable a
los contribuyentes que, a partir de la vigencia de esta ley, tuvieren pérdidas
durante dos periodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan
un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos
gravados.
Para que no les sea aplicable esta
disposición en el período impositivo en curso, los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior deberán, como mínimo dos meses previo a que venza
el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y los anexos a que
se hace referencia el artículo 54 de la presente ley, informar a la
Administración Tributaria, mediante declaración jurada prestada ante notario,
de su circunstancia particular. La
Administración Tributaria podrá realizar las verificaciones que estime
pertinentes.
Para efectos de la aplicación del
párrafo anterior, se entiende como margen bruto a la sumatoria del total de
ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y
su respectivo costo de ventas.
*
Se reforma la literal a) y se adiciona la literal j)
por el Artículo 13 del Decreto Número 18-04 del Congreso de la República.
*ARTICULO
40. Derogado.
* Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 36-97 del
Congreso de la República.
* Reformado el primer párrafo y la literal b) por el
Artículo 12 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República.
* Derogado por el Artículo 14 del Decreto Número 18-04 del
Congreso de la República.
*ARTICULO 41. Personas individuales que tengan más de una
actividad generadora de renta. Las personas individuales que tengan más
de una fuente generadora de renta, pagarán el impuesto conforme lo establece el
artículo 43 de esta ley, por los ingresos provenientes de su trabajo en
relación de dependencia. Por sus otros
ingresos, determinarán su renta y aplicarán la tarifa que les corresponda según
el régimen que les sea aplicable conforme a los artículos 44, 44 “A” y 72 de
esta ley.
* Reformado por el Artículo 17 del Decreto 36-97 del
Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 80-2000
del Congreso de la República.
* Reformado totalmente
por el Artículo 15 del Decreto Número 18-04 del Congreso de la
República.
ARTICULO 42. Explotación petrolera. Los
contribuyentes que obtengan rentas provenientes de la explotación petrolera,
establecerán su renta neta con sujeción a las normas especiales previstas en la
Ley de Hidrocarburos. En consecuencia, las normas de la presente ley se
aplicarán con carácter supletorio.
CAPITULO
XII
DE LAS
TARIFAS DEL IMPUESTO
*ARTICULO 43. Personas individuales que se desempeñan en
relación de dependencia. Las personas individuales que obtengan
ingresos por la prestación de servicios personales en relación de dependencia,
deben calcular el impuesto sobre su renta imponible de acuerdo con la siguiente
escala progresiva de tarifas:
INTERVALOS DE RENTA IMPONIBLE
|
IMPUESTO A PAGAR
|
|||
De más de
|
A
|
Importe fijo
|
Más
|
Sobre el
excedente de
renta imponible de
|
1.
Q. 0.00
|
Q.
65,000.00
|
Q.
0.00
|
15 %
|
Q.
0.00
|
2. Q.
65,000.00
|
Q.
180,000.00
|
Q.
9,750.00
|
20 %
|
Q.
65,000.00
|
3. Q. 180,000.00
|
Q.
295,000.00
|
Q.
32,750.00
|
25 %
|
Q.
180,000.00
|
4. Q. 295,000.00
|
en adelante
|
Q.
61,500.00
|
31 %
|
Q.
295,000.00
|
El impuesto a pagar se determinará sumando al importe fijo, la cantidad que
resulte de aplicar el porcentaje correspondiente al excedente de renta
imponible de cada intervalo, según la escala anterior.
Para dichos contribuyentes el período de liquidación definitiva del
impuesto es anual, principiando el uno de enero y terminando el treinta y uno
de diciembre de cada año. En el caso de
períodos de actividades menores de un año, la renta imponible se proyectará a
un año y se le aplicará la tarifa que corresponda según la escala anterior,
para determinar el impuesto anual. Este
impuesto se dividirá proporcionalmente entre el tiempo de duración del período
menor al año y el resultado constituirá el impuesto a pagar, que no será mayor
del treinta y uno por ciento (31%) de la renta imponible.
* Corregido por Fe de Erratas publicada en el Diario
Oficial del 23 de junio de 1992.
* Modificado por el Artículo 8 del Decreto Número 61-94 del
Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 36-97 del
Congreso de la República.
* Ver Artículo 34 transitorio del Decreto Número 36-97 del
Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 44-2000
del Congreso de la República.
* Reformado totalmente por el Artículo 16 del Decreto
Número 18-04 del Congreso de la República.
*ARTICULO 44. Tipo impositivo y régimen
para personas individuales y jurídicas que desarrollan actividades mercantiles
y otros entes o patrimonios afectos. Las personas individuales o jurídicas
constituidas al amparo del Código de Comercio, domiciliadas en Guatemala, así
como los otros entes o patrimonios afectos a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 3 de esta ley, que desarrollan actividades mercantiles, con
inclusión de las agropecuarias, deberán pagar el impuesto aplicando a su renta
imponible, a que se refiere al artículo 37 ¨B¨, una tarifa del cinco por ciento
(5%). Dicho impuesto se pagará mediante
el régimen de retención definitiva o directamente a las cajas fiscales, de
conformidad con las normas que se detallan en los siguientes párrafos. Estas personas, entes o patrimonios deberán
indicar en las facturas que emitan que pagan directamente a las cajas fiscales
el cinco por ciento (5%) o que están sujetos a retención del cinco por ciento
(5%).
Las personas que tengan obligación de llevar contabilidad completa de
acuerdo con el Código de Comercio u otras leyes, y que paguen o acrediten en
cuenta rentas a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala,
así como los otros entes o patrimonios afectos a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 3 de esta ley, que desarrollan actividades mercantiles con
inclusión de las agropecuarias, retendrán sobre el valor de los pagos, cuando
el contribuyente indique en las facturas que emite, que está sujeto a la
retención del cinco por ciento (5%), en concepto de Impuesto Sobre la Renta,
emitiendo la constancia de retención respectiva. Las retenciones practicadas por las personas
individuales o jurídicas a que se refiere este artículo, deberán enterarse a
las cajas fiscales conforme lo establece el artículo 63 de esta ley.
Si el contribuyente vende bienes, presta servicios o realiza su actividad
mercantil con personas individuales que no lleven contabilidad, o si no se le
hubiere retenido el impuesto, deberá aplicar la tarifa del cinco por ciento
(5%) sobre los ingresos gravados que no fueron objeto de retención, y pagar el
impuesto directamente a la administración tributaria, en forma mensual, dentro
de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que emitió
la factura respectiva, utilizando los formularios que proporcionará la
administración tributaria al costo de su impresión o por los otros medios que
ésta determine.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán optar por el
régimen de pago del impuesto previsto en el artículo 72 de esta ley.
* Modificado por el Articulo 9 del Decreto Número 61-94 del
Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 36-97 del
Congreso de la República.
* Ver Artículo 34 transitorio del Decreto Número 36-97 del
Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 14 del Decreto Número 44-2000
del Congreso de la República.
* Reformado totalmente por el Artículo 17 del Decreto Número 18-04 del Congreso de la República.
*ARTICULO 44 “A”. Tipo impositivo y régimen para personas
individuales o jurídicas no mercantiles.
Las personas
individuales que presten servicios profesionales, servicios técnicos o de
naturaleza no mercantil o servicios de arrendamiento y los que obtengan
ingresos por concepto de dietas así como las personas jurídicas no mercantiles
domiciliadas en el país que presten servicios técnicos o de naturaleza no
mercantil o servicios de arrendamiento, deberán pagar el impuesto aplicando a
la renta imponible a que se refiere el artículo 37 “B” de esta ley, el tipo
impositivo del cinco por ciento (5%). Dicho
impuesto se pagará mediante retención definitiva o directamente a las cajas
fiscales, de conformidad con las normas que se detallan en los siguientes
párrafos.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo indicarán en las facturas
que emitan que están sujetos a retención del cinco por ciento (5%).
Las personas que tengan obligación de llevar contabilidad completa de
acuerdo con el Código de Comercio u otras leyes, y que paguen o acrediten en
cuenta rentas a personas individuales o jurídicas no mercantiles, domiciliadas
en el país, que presten los servicios indicados en el primer párrafo de este
artículo, retendrán sobre el valor de los pagos o acreditamientos el cinco por
ciento (5%) en concepto de Impuesto Sobre la Renta, debiendo emitir la constancia
de retención respectiva. Las retenciones
practicadas por las personas individuales o jurídicas a que se refiere este
artículo, deberán enterarse a las cajas fiscales conforme lo establece el
artículo 63 de esta ley.
Cuando las personas descritas en el primer párrafo de este artículo presten
servicios a personas individuales que no lleven contabilidad completa, o cuando
por cualquier causa no se les hubiere retenido el impuesto, deberán aplicar la
tarifa del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos gravados que no fueron
objeto de retención y pagar el impuesto directamente a la administración
tributaria, en forma mensual, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del
mes siguiente a aquél en que emitió la factura respectiva o percibió el ingreso,
lo que ocurra primero, utilizando los formularios que proporcionará la
administración tributaria al costo de su impresión o por los otros medios que
ésta determine.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán optar por el
régimen de pago del impuesto previsto en el artículo 72 de esta ley. Las personas individuales a las que se
refiere este artículo, que opten por el régimen de pago del impuesto previsto
en el artículo 72, podrán aplicar a su renta las deducciones a que se refiere
el artículo 37 de esta ley y tendrán derecho al crédito a cuenta del impuesto
establecido en el artículo 37 “A”.
* Adicionado por el Artículo 18 del Decreto Número 18-04
del Congreso de la República.
*ARTICULO
45. Personas no domiciliadas. El impuesto a
cargo de personas individuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala, se
calcula aplicando a las rentas de fuente guatemalteca, percibidas o acreditadas
en cuenta, los porcentajes que se establecen en los incisos siguientes; y el
impuesto así determinado tendrá carácter de pago definitivo:
a)
El
diez por ciento (10%) sobre pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de
intereses; pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de dividendos,
participaciones de utilidades, ganancias y otros beneficios pagados o acreditados
por sociedades o establecimientos domiciliados en el país; pagos o
acreditamientos en cuenta por concepto de dietas, comisiones, bonificaciones y
otras prestaciones afectas al impuesto, incluyendo sueldos y salarios; y las
rentas pagadas a deportistas y a artistas de teatro, televisión y otros
espectáculos. Se exceptúan los dividendos, participaciones de utilidades,
ganancias y otros beneficios, cuando se acredite que los contribuyentes que
distribuyen dichos beneficios han pagado efectivamente el total del impuesto
que les corresponde, de acuerdo con esta ley;
b)
El
treinta y uno por ciento (31%) sobre los pagos o acreditamientos en cuenta por
concepto de honorarios; pagos o acreditamientos en cuenta por concepto de
regalías y otras retribuciones, por el uso de patentes y marcas de fábrica; así
como por el asesoramiento científico, económico, técnico o financiero, pagado a
empresas o personas jurídicas; y,
c)
El
treinta y uno por ciento (31%) sobre los pagos o acreditamientos en cuenta de
cualquier otra renta de fuente guatemalteca, no contemplada en los incisos
anteriores.
Los
agentes o representantes en el país de contribuyentes no domiciliados en
Guatemala, o las personas individuales o jurídicas que contraten directamente
con los mismos, deberán retener el impuesto y enterarlo en los bancos del
sistema o instituciones autorizadas por la Superintendencia de Administración
Tributaria para recaudar impuestos, dentro del plazo de los quince (15)
primeros días hábiles del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se
percibieron o devengaron las rentas.
* Modificado por el Artículo 10 del Decreto Número 61-94
del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 36-97 del
Congreso de la República.
* Ver Artículos 34 y 35 transitorios del Decreto Número
36-97 del Congreso de la República.
* Suprimida la literal b) por el Artículo 14 del Decreto
Número 117-97 del Congreso de la República.
* Reformado totalmente por el Artículo 15 del Decreto
Número 44-2000 del Congreso de la República.
*ARTICULO
46. Libros y registros. Los contribuyentes
obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, para los
efectos tributarios deben cumplir con las obligaciones contenidas en dicho
código, en materia de llevar libros, registros, estados financieros y
comprobantes numerados. Tales contribuyentes también podrán llevar su
contabilidad por procedimientos mecanizados o computarizados; siempre que
garanticen la certeza legal y cronológica de las operaciones y permitan su análisis
y fiscalización. Para los efectos de esta ley, también quedan comprendidas en
estas disposiciones las personas individuales o jurídicas que se dedican a
actividades agrícolas o ganaderas.
Los
contribuyentes que no estén obligados por la ley a llevar contabilidad
completa, excepto las personas que obtienen ingresos en relación de
dependencia, deberán llevar como mínimo un libro de registro diario de ingresos
y egresos de caja, y un libro de inventarios, en el que deben anotar sus bienes
y deudas existentes al comienzo y al cierre de cada período de imposición. Se
exceptúan de esta disposición, quienes ejercen profesiones liberales.
Los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de
Comercio u otras leyes, deben preparar y adjuntar a su declaración jurada el
balance general, el estado de resultados, el estado de flujo de efectivo y el
estado de costo de producción, este último cuando se lleve contabilidad de
costos; todos, a la fecha de cierre de cada período de liquidación definitiva
anual. Además, deberán suministrar las informaciones complementarias contables
y tributarias que solicite la Dirección. Para los efectos tributarios, deberán
conservar la documentación que sustente las operaciones vinculadas con los
períodos no prescritos.
* Reformado el tercer párrafo por el Artículo 21 del
Decreto Número 36-97 del Congreso de la República.
ARTICULO 47. Sistema de contabilidad. Los
contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad completa, deben
atribuir los resultados que obtengan en cada período de imposición, de acuerdo
con el sistema contable de lo devengado, tanto para los ingresos, como para los
egresos, excepto en los casos especiales autorizados por la Dirección. Los
otros contribuyentes pueden optar entre el sistema contable mencionado o el de
lo percibido; pero una vez escogido uno de ellos, solamente puede ser cambiado
con autorización expresa y previa de la Dirección.
Las personas
jurídicas, cuya fiscalización este a cargo de la Superintendencia de Bancos, deben
atribuir los resultados que obtengan en cada período de imposición; de acuerdo
con el sistema contable de lo devengado o lo que haya sido efectivamente
percibido.
ARTICULO 48.
Obligación de practicar inventarios y forma de consignarlos. Todo contribuyente que obtenga renta de la
producción, extracción, manufactura o elaboración, transformación, adquisición
o enajenación de frutos o productos, mercancías, materias primas, semovientes o
cualesquiera otros bienes, está obligado a practicar inventarios al inicio de
operaciones y al cierre de cada período de imposición. Para los efectos de
establecer las existencias al principio y al final de cada período de
imposición, el inventario a la fecha de cierre de un período debe coincidir con
el de la iniciación del siguiente.
Los inventarios
deben consignarse agrupando los bienes conforme a su naturaleza, con la
especificación necesaria dentro de cada grupo o categoría contable y con la
indicación clara de la cantidad total, unidad que se toma como medida, denominación
o identificación del bien y su referencia, precios de cada unidad y valor
total. Las referencias de los bienes deben anotarse en registros especiales,
con indicación del sistema de valuación empleado.
ARTICULO 49. Valuación de inventarios. Para cerrar
el ejercicio anual de imposición, el valor de la existencia de mercancías
deberá establecerse con algunos de los siguientes métodos:
1)
Para
empresas industriales, comerciales y de servicios:
a)
Costo
de producción o adquisición. Este se establecerá a opción del contribuyente, al
considerar el costo de la última compra o, el promedio ponderado de la
existencia inicial más las compras del ejercicio a que se refiere el
inventario. Igual criterio se aplicará para la valoración de la materia prima y
demás insumos físicos.
La
valoración de la existencia de productos elaborados o semi-elaborados y de
bienes y servicios intermedios utilizados en la producción, se determinará
también aplicando uno de los dos criterios indicados precedentemente.
b)
Precio
del bien.
c)
Precio
de venta menos gastos de venta; y
d)
Costo
de producción o adquisición o costo de mercado, el que sea menor.
Una vez
adoptado cualesquiera de estos métodos de valorización, no podrá ser variado
sin autorización previa de la Dirección y deberán efectuarse los ajustes
pertinentes, de acuerdo con los procedimientos que disponga el reglamento,
según las normas técnicas de la contabilidad. Autorizado el cambio, se aplicará
a partir del ejercicio anual de imposición inmediato siguiente. Los inventarios
deberán indicar en forma detallada la cantidad de cada artículo, su clase y su
respectivo precio unitario.
En la
valoración de los inventarios no se permitirá el uso de reservas generales
constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios, contingencias del
mercado o de cualquier otro orden.
2)
Para
la actividad pecuaria:
La
valuación de existencias en establecimientos ganaderos, deberá, efectuarse
considerando algunos de los siguientes métodos:
a)
Costo
de Producción.
b)
Costo
estimativo o precio fijo.
c)
Precio
de venta para el contribuyente; y
d)
Costo
de adquisición.
Los
ganaderos de ganado de engorde, optarán por el método de precio de venta, o de
costo de adquisición.
Sin
embargo, los reproductores comprados para sementales, incluidas las hembras
reproductoras, deberán registrarse contablemente como activo fijo depreciable.
ARTICULO 50. Gastos en actividades agrícolas. En
las actividades agrícolas, los gastos que se efectúen en un cultivo pueden ser
deducidos en el período de imposición en que se incurran o paguen; según se
haya adoptado el sistema de lo devengado o lo percibido, o ser diferidos y
deducidos en el período de imposición, en que se obtengan los ingresos
provenientes de la cosecha. Si los ingresos se obtienen en diferentes períodos de
imposición, el contribuyente puede adoptar el sistema o método de lo percibido
o devengado; pero una vez adoptado uno de ellos, el mismo regirá para los
ejercicios siguientes y no se podrá cambiar sin autorización de la Dirección.
ARTICULO 51.
Empresas de construcción y similares. Las empresas de construcción o que realicen
trabajos sobre inmuebles, ya sean propios o de terceros, o las empresas
similares, cuyas operaciones generadoras de rentas comprendan más de un período
de imposición, deben establecer su renta neta del período correspondiente,
mediante la aplicación de cualesquiera de los métodos siguientes:
a)
Asignar
el porcentaje de renta estimada para
toda la obra, al monto total efectivamente percibido de renta bruta durante el
período impositivo.
b)
Asignar
como renta bruta del período, la proporción que corresponda a lo realmente
ejecutado y que devengó a su favor. A dicha renta bruta deberá deducirse el
monto de los costos y gastos incurridos efectivamente en el período.
c)
Asignar
como renta bruta lo que correspondió percibir en el período, según el contrato
de obra y, a dicho monto, deducir los costos y gastos efectivamente realizados
en el mismo período; y
d)
Asignar
como renta bruta el total de lo percibido en el período. Para tal renta, deberá
deducirse el costo y gastos realizados en el mismo período.
En cualesquiera
de los casos mencionados, al terminarse la construcción de la obra deberá
efectuarse el ajuste pertinente, en cuanto al verdadero resultado de las
operaciones realizadas de ventas y de costo final de la construcción. Para los
casos en que el propietario sea también el constructor de la obra, la renta
neta de los ejercicios posteriores al de su finalización, se determinará en la
proporción correspondiente, considerando el costo y gastos de construcción como
factor fijo, apropiándolos y deduciéndolos del monto de las ventas de cada
ejercicio.
Si se trata de
obras que se realicen en dos períodos de imposición, pero su duración total no
excede de doce meses, el resultado puede declararse en el período de imposición
en que se termina la obra.
Elegido uno de
los métodos mencionados, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras y
trabajos que el contribuyente realice, incluso la construcción de obras civiles
y obras públicas en general; y sólo podrá ser cambiado con autorización previa
de la Dirección y regirá para el ejercicio inmediato siguiente a aquel en que
se autorice el cambio.
ARTICULO 52. Lotificaciones. La ganancia
obtenida por la venta mediante la lotificación de terrenos con o sin
urbanización, se considerará renta ordinaria y no ganancia de capital y la
misma estará constituida por la diferencia entre el valor de venta del terreno
y su costo de adquisición a cualquier título, más las mejoras introducidas en
su caso, hasta la fecha de lotificación o urbanización. Cualquiera que fuera el
sistema de contabilidad por el que hubiere optado el contribuyente para el
resto de sus operaciones, los resultados provenientes de las lotificaciones
deben ser declarados por el sistema de lo percibido.
El valor de las
áreas cedibles a título gratuito, destinadas a calles, parques, áreas
escolares, deportivas, áreas verdes, centro de recreo, y reservas forestales,
se considera incorporado al costo del área vendible y, en consecuencia, su
deducción no procede efectuarla separadamente, por tal concepto, aunque dichas
áreas hayan sido traspasadas a la municipalidad correspondiente o a otra
entidad estatal.
*ARTICULO
53. Importaciones, exportaciones y servicios
prestados al exterior. En el caso de importaciones, el precio o valor CIF
de las mercancías, no puede ser superior a la suma que resulte de adicionar a
su precio en base a parámetro internacional a la fecha de compra en el lugar de
origen, los gastos de transporte y seguro incurridos hasta su llegada al país.
El precio de
las mercancías exportadas se calculará de acuerdo a la investigación de precios
internacionales a la fecha de embarque. Sin embargo, cuando exista contratación
de exportaciones a futuro, el precio de la mercancía exportada se calculará
conforme al precio de cotización internacional a futuro a la fecha de
contratación que tenga la mercancía, el cual deberá constar en el contrato
respectivo. En todos los casos, se restará a dichos precios los gastos de
transporte, seguros y otros que afecten a dichas mercancías hasta el lugar de
destino.
Dichos precios
se expresarán en quetzales y se le liquidarán las divisas al tipo de cambio que
rija el día de la liquidación. La Dirección queda facultada para efectuar las
investigaciones que estime convenientes, con el objeto de determinar la renta
obtenida y la renta imponible.
* Modificados el segundo y tercer párrafos por el Artículo
11 del Decreto Número 61-94 del Congreso de la República.
CAPITULO
XIII
DE LAS
DECLARACIONES JURADAS DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES Y DEL PAGO DEL
IMPUESTO
*ARTICULO
54. Declaración
jurada y anexos. Los contribuyentes que obtengan rentas por
cualquier monto, excepto los no obligados de acuerdo con el artículo 56 de esta
ley, deberán presentar ante la administración tributaria, dentro de los
primeros tres meses del año calendario, una declaración jurada de la renta
obtenida durante el año anterior. Esta
declaración deberá presentarse bajo juramento de decir verdad, aún cuando se
trate de personas cuyas rentas estén parcial o totalmente exentas, o cuando,
excepcionalmente, no haya desarrollado actividades durante el período de
liquidación definitiva anual.
Con la declaración jurada deberán acompañarse los anexos, de acuerdo con el
procedimiento que determine el reglamento y, cuando corresponda, el balance
general, el estado de resultados, el estado de flujo de efectivo y el estado de
costo de producción, debidamente auditados por un profesional o empresa de
auditoría independiente, conforme el párrafo final del artículo 46 de esta
ley. Los estados financieros que se
acompañen a la declaración jurada, deberán coincidir con los registrados en el
libro de balance y con los estados financieros que deban publicarse.
La declaración jurada y sus anexos deben ser firmados por el contribuyente,
por su apoderado, por su representante legal o por los demás responsables que
establece esta ley y el Código Tributario.
A dicha declaración se acompañarán las constancias de retención y los
recibos de pago del impuesto que corresponda, salvo cuando se presenten por
medios electrónicos, en cuyo caso los conservarán en su poder a disposición de
la Administración Tributaria.
* Reformado el segundo párrafo por el Artículo 22 de
Decreto Número 36-97 del Congreso de la República.
* Reformado totalmente por el Artículo 19 del Decreto
Número 18-04 del Congreso de la República.
* Figura en el segundo párrafo de este artículo, la frase:
“debidamente auditados por un
profesional o empresa de auditoría independiente”, la cual al momento de la
presente publicación, se encuentra suspendida por resolución de fecha 21 de
julio de 2004, dictada dentro del expediente número 1439-2004, por la Corte de
Constitucionalidad y publicada en el Diario de Centro América, el 30 de julio
de 2004.
*ARTICULO 55. Declaración jurada especial por cese de
actividades. Debe presentarse una declaración jurada especial y
extraordinaria, con las formalidades exigidas en el artículo 54 de esta ley y
pagarse el impuesto, dentro de noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha
en que se produzca el cese total de actividades del contribuyente. Para el cese
de actividades, la fecha será la del día en que se produzca tal hecho. En el
caso de fallecimiento del contribuyente, quienes tengan la calidad de
responsables conforme el Código Tributario, deberán comunicarlo y acreditarlo
ante la Dirección y presentar la declaración jurada, así como pagar el impuesto
correspondiente al período normal de imposición, en la misma fecha y forma en
que le hubiera correspondido hacerlo al causante. Al cumplir lo anterior, se
consignarán los mismos derechos y obligaciones tributarias que correspondían al
fallecido y así deberá procederse hasta que se dicte la resolución definitiva
en el proceso sucesorio.
* Reformado por el Artículo 23 de Decreto Número 36-97 del
Congreso de la República.
*ARTICULO
56. Contribuyentes no
obligados a presentar declaración jurada. No deberán presentar declaración
jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, mientras no medie requerimiento
expreso de la Dirección:
a)
Las
personas individuales que se desempeñan exclusivamente en relación de
dependencia y cuyos ingresos totales anuales no superen la suma de la deducción
que establece el inciso a) del artículo 37 de esta ley.
b)
Las
personas individuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala, que obtengan
exclusivamente rentas gravadas sujetas a retención definitiva del impuesto.
c)
Las
personas individuales que se desempeñan exclusivamente en relación de
dependencia, cuando se les haya efectuado la retención de la totalidad del
impuesto en la fuente. En caso contrario, deberán presentar la declaración
jurada a la Dirección, pagando el impuesto resultante, y
d)
Los
pequeños contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, que tengan autorización
de la Dirección para el pago de una cuota fija trimestral de dicho impuesto.
* Reformado por el Artículo 24 del Decreto 36-97 del
Congreso de la República.
*ARTICULO
57. Personas individuales que trabajan en relación
de dependencia. Quienes se desempeñen en relación de dependencia, deberán
presentar ante el patrono o empleador una declaración jurada al inicio de sus
actividades laborales, exclusivamente por los ingresos que perciban de dicha
actividad laboral, en los formularios que proporcionará la Dirección, en la
cual deberán constar como mínimo los datos siguientes:
a)
Nombres
y apellidos completos del empleado.
b)
Domicilio
Fiscal.
c)
Número
de identificación tributaria. Si no lo tuviere, deberá obtenerlo de la
Dirección.
d)
Nombres
y apellidos completos, o razón social y domicilio fiscal de otros empleadores,
si los tuviere.
e)
Monto
de los sueldos y salarios que estima percibirá durante el período, y
f)
Crédito
estimado por Impuesto al Valor Agregado, el cual se determina así:
multiplicando el cincuenta por ciento (50%) del total de las rentas netas del
trabajador por la tarifa del Impuesto al Valor Agregado. El monto del crédito
así estimado se multiplica por el porcentaje de acreditamiento que establece el
artículo 37 A, según el período por el cual está presentando la declaración
jurada ante el patrono y el resultado constituirá el monto del crédito estimado
por Impuesto al Valor Agregado que deberá incluir en dicha declaración, el cual
queda sujeto a la liquidación del período de que se trate.
Cuando por
cualquier circunstancia se modifique cualesquiera de los datos arriba
indicados, el empleado deberá informar de ello mediante la presentación de una
nueva declaración jurada en formulario oficial ante su empleador, dentro del
plazo de veinte (20) días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que se
produzca el cambio.
* Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 36-97 del
Congreso de la República.
* Reformada la literal f) por el Artículo 16 del Decreto
Número 44-2000 del Congreso de la República.
* Reformada la literal f) por el Artículo 8 del Decreto
Número 80-2000 del Congreso de la República.
* ARTICULO
58. Derogado.
* Derogado por el Artículo 20 del Decreto Número 18-04 del
Congreso de la República.
ARTICULO 59. Forma de pago. El impuesto, sus
intereses y multas, deben pagarse en las cajas fiscales de la Dirección, o en
las Administraciones Departamentales de Rentas que corresponda, en efectivo o
mediante cheque de la cuenta bancaria personal del contribuyente o del
responsable, según el caso, o enviando cheque de la cuenta bancaria personal
por correo certificado con aviso de recepción. También podrán pagarse en los
bancos del sistema habilitados para esa situación.
*ARTICULO
60. Plazos para el pago. El impuesto que
resulte de las declaraciones juradas a que se refieren los artículos 54, 55, 61
y 72 de esta ley, deberá pagarse juntamente con la presentación de las
declaraciones juradas, dentro de los plazos establecidos en dichos artículos
para la presentación de las mismas.
Todo otro pago
de impuesto, intereses y multas, determinados o aplicados con previa audiencia
por la Dirección, deben efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles
inmediatos siguientes a la fecha en que el contribuyente o responsable quede
legalmente notificado de su obligación. Si interpone recursos, la deuda por
tales conceptos será exigible a partir del día siguiente en que quede firme la
resolución o la sentencia respectiva, y debe pagarse dentro de los diez (10)
días hábiles inmediatos siguientes, de la fecha en que se produce tal acto.
* Reformado el primer párrafo por el Artículo 26 del
Decreto Número 36-97 del Congreso de la República.
*CAPITULO
XIV
IMPUESTO
DEFINITIVO SOBRE LA RENTA BRUTA
* Modificado el título del capítulo por el artículo 13 del
Decreto Número 61-94 del Congreso de la República.
*ARTICULO 61. Pagos
trimestrales. Los contribuyentes sujetos al régimen optativo establecido en
el artículo 72 de esta ley, deberán realizar pagos trimestrales en concepto de
Impuesto Sobre la Renta. Para el efecto,
podrán determinar el pago trimestral sobre una de las siguientes formas:
a) Efectuar cierres contables parciales o
liquidación preliminar de sus operaciones al vencimiento de cada trimestre,
para determinar la renta imponible. El
impuesto se determinará conforme lo establece el artículo 72 de esta ley. Los contribuyentes que elijan esta opción,
deberán acumular la ganancia o pérdida obtenida en cada cierre trimestral, en
el trimestre inmediato siguiente;
b) Sobre la base de una renta imponible
estimada en cinco por ciento (5%) del total de las rentas brutas obtenidas en
el trimestre respectivo, con exclusión de las rentas exentas y las ganancias de
capital. El impuesto correspondiente a
dicha renta imponible se determinará conforme lo establece el artículo 72 de
esta ley; y,
c) Pagar trimestralmente una cuarta parte del
impuesto determinado en el período de liquidación definitiva anual
anterior. En el caso de que el período
anterior fuere menor de un año, la renta imponible se proyectará a un año y se
le aplicará la tarifa correspondiente.
Una vez seleccionada cualquiera de las opciones establecidas en los incisos
anteriores, no podrá ser variada sin la autorización previa de la
administración tributaria.
El pago del impuesto se efectuará por trimestres vencidos y se liquidará en
forma definitiva anualmente. El pago del
impuesto trimestral se efectuará por medio de declaración jurada y deberá
realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización del
trimestre que corresponda, excepto el cuarto trimestre que se pagará cuando se
presente la declaración jurada anual correspondiente, dentro de los tres
primeros meses del año. Los pagos
efectuados trimestralmente serán acreditados para cancelar el Impuesto Sobre la
Renta del referido período anual de liquidación.
* Modificado por el Artículo 12 del Decreto Número 61-94
del Congreso de la República.
* Reformado el primer párrafo por el Artículo 27 del
Decreto Número 36-97 del Congreso de la República.
* Reformado totalmente por el Artículo 21 del Decreto
Número 18-04 del Congreso de la República.
*ARTICULO
62. Rentas provenientes de loterías, rifas,
sorteos, bingos o eventos similares. Las personas que perciban rentas en
concepto de premios de loterías, rifas, sorteos, bingos o por eventos
similares, deberán efectuar un pago igual al diez por ciento (10%) sobre el
importe neto de los premios percibidos en efectivo, con carácter de pago
definitivo del impuesto. En el caso de premios que no sean en efectivo, el
impuesto se aplicará sobre el valor comercial del derecho o del bien objeto del
premio.
Las personas
individuales o jurídicas que paguen o acrediten en cuenta premios en concepto
de loterías, rifas, sorteos, bingos o eventos similares, retendrán el diez por
ciento (10%) con carácter de pago definitivo del impuesto, sobre el importe neto
de los premios que paguen o acrediten, y deberán entregar a los contribuyentes,
en el momento de efectuar el pago o el acreditamiento del premio, la constancia
de retención correspondiente, en la que deberán indicar: El nombre y apellidos,
domicilio fiscal y NIT del contribuyente que soportó la retención a que se
refiere éste artículo, el importe neto del premio pagado o acreditado, la
tarifa del diez por ciento (10%) aplicada y el monto del impuesto retenido con
carácter de pago definitivo. Las retenciones practicadas las deberán enterar a
las cajas fiscales conforme lo establece el artículo 63 de esta ley.
Los ingresos
percibidos que hayan sido objeto de retención del impuesto con carácter de pago
definitivo, conforme a lo establecido en éste artículo, deberán consignarse en
la declaración jurada anual como ingresos que ya pagaron el impuesto.
* Declarado inconstitucional por sentencia en Expedientes
Acumulados números 269-92, 326-92, 352-92 y 41-93, publicada el 17 de marzo de
1994, en el Diario de Centro América.
* Restituido por el Artículo 28 del Decreto Numero 36-97
del Congreso de la República.
*ARTICULO
63. Retenciones. Al
pagarse o acreditarse en cuenta rentas afectas y sujetas a retención, ésta debe
practicarse mediante deducción de los montos por los conceptos que establecen
las disposiciones pertinentes de esta ley, y enterarse en las cajas fiscales
dentro de los diez (10) días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que
se efectuaron los acreditamientos en cuenta o se realizaron los pagos de las
rentas, y acompañar una declaración jurada correspondiente a las retenciones
efectuadas a los beneficiarios domiciliados en el país, y otra declaración
jurada por las retenciones correspondientes a beneficiarios no domiciliados en
Guatemala.
En lo casos en
que el agente de retención tome a su cargo el pago del impuesto que deba pagar
el contribuyente, para los efectos de establecer el monto de la retención,
deberá incrementarse la renta en el monto correspondiente al impuesto.
En los casos de
cancelación en especie entre contribuyentes, o cuando por modalidad especial de
la operación no se pague en efectivo o acredite directamente la renta sujeta a
retención, el agente de retención debe, dentro del plazo de diez (10) días
hábiles inmediatos siguientes a la fecha de la operación, pagar la retención en
efectivo e informar a la Dirección el nombre y apellido completos o razón
social, NIT y domicilio del beneficiario, cantidad de la especie entregada, el
valor comercial de la misma y el concepto por el cual se efectúa la entrega.
Los agentes de retención deberán presentar una declaración jurada anual,
que contenga una conciliación de las retenciones efectuadas a empleados en
relación de dependencia, acompañando la nómina de empleados y los salarios pagados
durante el año calendario anterior.
Dicha declaración deberá presentarla, a más tardar el treinta y uno de
marzo de cada año. En caso de no
presentarse esta declaración, se aplicarán las sanciones establecidas en el
Código Tributario o en el Código Penal.
* Reformado el último párrafo por el Artículo 22 del
Decreto Número 18-04 del Congreso de la República.
*ARTICULO
64. Derogado.
*
Declarado inconstitucional
por sentencia de la Corte de Constitucionalidad en Expedientes Acumulados
números 269-92, 326-92, 352-92 y 41-93, publicada el 17 de marzo de 1994, en el
Diario de Centro América.
*
Derogado por el Artículo
20 del Decreto Número 61-94 del Congreso de la República.
*
Substituido por el
Artículo 29 del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República.
* Reformado el tercer párrafo por el Artículo 9 del Decreto
Número 80-2000 del Congreso de la República.
* Derogado por el Artículo 23 del Decreto Número 18-04 del
Congreso de la República.
*ARTICULO
65. Derogado
* Reformado por el Artículo 14 del Decreto Número 61-94 del
Congreso de la República.
* Suspendido provisionalmente por la Corte de
Constitucionalidad en Expedientes números 167-95, 179-95, 180-95 y 186-95.
Resoluciones publicadas el 6 y el 20 de abril de 1995.
* Derogada la literal a), por el Artículo 13 del Decreto
Número 26-95 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre Productos
Financieros.
* Declarado inconstitucional todo el artículo, según
sentencias publicadas el 23 de octubre de 1995 y el 23 de julio de 1996, en el
Diario de Centro América.
*ARTICULO
66. Retenciones sobre exportaciones.
* Declarado inconstitucional por sentencia de la Corte de
Constitucionalidad en Expedientes Acumulados 269-92, 326-92, 352-92 y 41-93,
publicada el 17 de marzo de 1994, en el Diario de Centro América.
*ARTICULO
67. Retenciones sobre rentas de los
asalariados. Con
excepción del caso establecido en el artículo 56, inciso a), de esta ley, toda
persona que pague o acredite a personas domiciliadas en Guatemala,
remuneraciones de cualquier naturaleza por servicios provenientes del trabajo
personal ejecutado en relación de dependencia, sean permanentes o eventuales,
deben retener el Impuesto Sobre la Renta que corresponda. Igual obligación
aplica a los empleados o funcionarios públicos, que tengan a su cargo el pago
de sueldos y otras remuneraciones, por servicios prestados a los organismos del
Estado, sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus
empresas. La retención también se aplicará a las personas que además de obtener
rentas en relación de dependencia, obtienen rentas de otras fuentes, pero sólo
en la parte que corresponda a los ingresos en relación de dependencia.
En el
reglamento se indicará la forma y los procedimientos para practicar y pagar las
retenciones.
No corresponde
practicar retenciones sobre las remuneraciones pagadas por el ejercicio de sus
funciones, a diplomáticos, funcionarios, agentes consulares y empleados de
gobierno extranjeros, que integran las representaciones oficiales en la
República o, formen parte de organismos internacionales, a los cuales esté
adherida la República.
Lo anterior, no
excluye a los empleados guatemaltecos que laboren para tales misiones, agencias
y organismos, de la obligación de presentar su declaración jurada anual y pagar
el impuesto.
* Reformado el primer párrafo por el Artículo 30 del
Decreto Número 36-97 del Congreso de la República.
ARTICULO 68. Acreditamiento y devolución de
retenciones efectuadas en exceso a los asalariados. Los agentes de
retención, cuando comprueben al hacer la declaración jurada anual de las
retenciones practicadas, que efectuaron retenciones en exceso a cualesquiera de
sus asalariados, deberán proceder a devolverles a éstos las sumas retenidas en
exceso, e informarán de ello a la Dirección en detalle y por cada asalariado,
antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la citada declaración
jurada anual, en los formularios que se proporcionará. Al mismo tiempo, los
agentes de retención, descontarán el total de tales sumas devueltas a los
contribuyentes, del monto que les corresponda pagar por concepto de las
retenciones del mismo mes calendario en que se realicen dichas devoluciones o
de los siguientes, hasta reunir el valor de tales devoluciones.
En todos los
casos, los agentes de retención, en general, entregarán a los contribuyentes a
quienes les retengan el impuesto, dentro de los veinte (20) días hábiles
inmediatos siguientes de efectuado el acreditamiento o el pago de la renta, las
constancias correspondientes, que indiquen el nombre y apellido completos,
domicilio fiscal y NIT del contribuyente que soportó la retención, el concepto
de la misma, la renta acreditada o pagada, la tarifa aplicable y el monto
retenido por impuesto.
Si no se
entrega a los contribuyentes las constancias aludidas, se impondrá al agente de
retención una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto retenido.
Los
contribuyentes a quienes se les efectúen retenciones y no obtengan, de los
agentes de retención en los plazos citados, las constancias de las retenciones
practicadas, informarán de ello a la Dirección, dentro del plazo de cuarenta y
cinco (45) días inmediatos siguientes de practicadas.
ARTICULO 69. Intermediarios. Cuando los bancos
del sistema, comerciantes o cualquier clase de persona individual o jurídica,
entes o patrimonios citados en el Artículo 3 de esta ley, en su carácter de
intermediarios, administradores, agentes financieros o mandatarios, paguen,
pongan a disposición, o acrediten en cuenta a terceras personas, rentas sujetas
a retención conforme a esta ley; estarán actuando como agentes de retención y
deberán enterar el impuesto.
CAPITULO
XV
DE LOS
CREDITOS DEL IMPUESTO
*ARTICULO
70. Regla general. Los contribuyentes que
conforme a esta ley están obligados a prestar declaración jurada del Impuesto
Sobre la Renta, tienen derecho a deducir del impuesto que corresponda al
período anual de imposición, las sumas siguientes:
a)
La
totalidad de las retenciones que se les efectuaron sobre las rentas atribuibles
al período de imposición al que corresponde la declaración jurada de renta.
b)
Los
pagos efectuados a cuenta del período de imposición correspondiente a la
declaración jurada, y
c)
El crédito
a cuenta por el Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición de bienes y
servicios, durante el período de liquidación definitiva anual, conforme a lo
establecido en los artículos 37 “A” y 41 de esta ley.
* Reformada la literal c) por el Artículo 10 del Decreto
Número 80-2000 del Congreso de la República.
CAPITULO
XVI
PAGOS
EN EXCESO Y SU TRAMITE
*ARTICULO 71. Pago en exceso. Los contribuyentes o
responsables que hayan pagado impuesto en exceso lo harán constar en su
declaración jurada anual y podrán solicitar en dicha declaración, su
acreditamiento al pago trimestral del impuesto o al que resulte de la
liquidación definitiva anual, o bien presentar a la Dirección solicitud de
devolución.
En los
casos de pagos en exceso de intereses y multas, deberán presentar a la
Dirección, la correspondiente solicitud de devolución.
Si el
contribuyente que solicite la devolución de lo pagado en exceso, adeudare
tributos, intereses o multas, previo a efectuar la devolución solicitada, la
Dirección realizará la compensación respectiva entre los débitos y créditos del
contribuyente.
Los
contribuyentes o responsables que soliciten el acreditamiento de lo pagado en
exceso, podrán efectuar dicho acreditamiento a los pagos trimestrales del
impuesto o al que resulte de la liquidación definitiva anual, que tengan que
realizar al día siguiente de presentada la declaración jurada.
Las
devoluciones que soliciten los contribuyentes o responsables, se efectuarán en
efectivo. La Superintendencia de Administración Tributaria deberá proceder a su
devolución dentro de los noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud
de devolución. La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, para el
sólo efecto de que el contribuyente pueda impugnar o acceder a la siguiente
instancia administrativa, si transcurrido dicho plazo, la Superintendencia no
emite y notifica la resolución respectiva.
La
Superintendencia de Administración Tributaria podrá rechazar total o
parcialmente las solicitudes de devolución, en caso que existan ajustes
notificados al contribuyente o responsable por el impuesto establecido en esta
ley y únicamente hasta por el monto de tales ajustes.
Las
devoluciones en efectivo se realizarán en cada caso contra un “Fondo especial”
que llevará la Dirección, con la identificación del ejercicio anual de
liquidación definitiva y de los conceptos de impuesto, intereses y multas. Para
atender las devoluciones de pago en exceso del impuesto, la Dirección Técnica
del Presupuesto deberá constituir un fondo rotativo por la suma que determine
el Ministerio de Finanzas Públicas, con base en las solicitudes que deberá
presentar la Dirección.
* Reformado por el Artículo 31 del Decreto Número 36-97 del
Congreso de la República.
* Reformado el quinto y sexto párrafos por el Artículo 17
del Decreto 44-2000 del Congreso de la República.
CAPITULO XVII
*
REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO
*
Reformado el nombre del
Capitulo XVII por el Artículo 32 del Decreto Número 36-97 del Congreso del
República.
*ARTICULO 72. Régimen
optativo de pago del impuesto. Las
personas jurídicas y las individuales, domiciliadas en Guatemala, así como los
otros patrimonios afectos y entes a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 3 de esta ley, que desarrollan actividades mercantiles, con inclusión
de las agropecuarias, y las personas individuales o jurídicas enumeradas en el
artículo 44 “A”, podrán optar por pagar el impuesto aplicando a la renta
imponible determinada conforme a los artículos 38 y 39 de esta ley, y a las
ganancias de capital, el tipo impositivo del treinta y uno por ciento
(31%). En este régimen, el impuesto se
determinará y pagará por trimestres vencidos, sin perjuicio de la liquidación
definitiva del período anual.
El período de liquidación definitiva anual principia el uno de enero y
termina el treinta y uno de diciembre de cada año y deberá coincidir con el
ejercicio contable del contribuyente.
Para el caso de contribuyentes que realicen actividades temporales
menores de un año, la administración tributaria, a solicitud de los mismos,
podrá autorizar períodos especiales de liquidación definitiva anual, los cuales
iniciarán y concluirán en las fechas en que se produzca la iniciación y el cese
de la actividad, respectivamente.
Los contribuyentes que opten por este régimen, deberán cumplir con lo
siguiente:
1. Llevar contabilidad completa en libros
habilitados por la administración tributaria y autorizados por el Registro
Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley.
2. Realizar los pagos trimestrales a que se
refiere el artículo 61 de esta ley.
3. Presentar la declaración anual a que se
refiere el artículo 54 de esta ley, calculando y pagando el impuesto. Adjunto a la misma deberá presentar sus
estados financieros auditados por un profesional o empresa de auditoría
independientes.
4. Presentar, adjunto a la liquidación
definitiva anual, información en detalle de sus ingresos, costos y gastos
deducibles durante el período fiscal, en medios magnéticos o electrónicos de
uso común y en las formas que para el efecto defina la Administración
Tributaria.
5. Consignar en las facturas que emitan por
sus actividades comerciales la frase “sujeto a pagos trimestrales”.
Únicamente a los contribuyentes que adopten este régimen, les son
aplicables las disposiciones de los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, cuando
corresponda.
Para optar por este régimen, los contribuyentes deberán presentar
previamente un aviso a la administración tributaria, durante el primer mes de
vigencia de esta ley o al inscribirse como entidad nueva ante la administración
tributaria. Quienes opten por este
régimen podrán cambiarlo únicamente previo aviso presentado en el mes anterior
al inicio del año calendario.
* Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 61-94 del
Congreso de la República.
* Suspendido provisionalmente por la Corte de
Constitucionalidad en Expedientes números 167-95, 173-95, 179-95, 181-95 y
186-95; resoluciones publicadas el 6 y el 20 de abril de 1995, en el Diario de
Centro América.
* Derogado por el Articulo 14 del Decreto Número 32-95 del
Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y
Agropecuarias.
*
Declarado inconstitucional
según sentencias publicadas el 23 de octubre de 1995 y el 23 de Julio de 1996,
publicadas en el Diario de Centro América.
* Restituido con nuevo texto por el Artículo 32 del Decreto
Número 36-97 del Congreso de la República.
* Reformado el Primer párrafo por el Artículo 18 del
Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República.
* Reformado totalmente por el Artículo 24 del Decreto
Número 18-04 del Congreso de la República.
* En el inciso 3
de este artículo, la frase que indica: “auditados por un profesional o empresa de auditoría
independientes”, al momento de la presente publicación se encuentra suspendida
provisionalmente por resolución de fecha 21 de julio de 2004, dictada dentro
del expediente número 1439-2004, por la Corte de Constitucionalidad y publicada
en el Diario de Centro América, el 30 de julio de 2004.
CAPITULO
XVIII
DEL
ORGANO DE APLICACION DEL IMPUESTO, Y DE SUS FUNCIONARIOS
*ARTICULO
73. Organo de aplicación. Corresponde a la
Dirección General de Rentas Internas, la administración del impuesto Sobre la
Renta, que comprende la aplicación, recaudación, fiscalización y control de
dicho impuesto.
Por excepción,
la fiscalización de la renta obtenida por los contribuyentes que sean
instituciones bancarias, financieras, almacenadoras, aseguradoras,
afianzadoras, bolsa de valores, casas de cambio y corredores de bolsa, se
efectuará por la Superintendencia de Bancos, la que deberá formular los ajustes
al impuesto, otorgará las audiencias a evacuar, por las instituciones sujetas a
su fiscalización, ejercerá las atribuciones y empleará los mismos
procedimientos que se establecen en esta ley, y los pertinentes del Código
Tributario, que se confieren a la Administración Tributaria. Cumplidas estas
actuaciones, cursará el expediente a la Dirección, para que dicte la resolución
correspondiente.
*
Reformado por el Artículo
16 del Decreto Número 61-94 del Congreso de la República.
ARTICULO 74.
Carácter confidencial de las informaciones. Las informaciones relativas a la aplicación del
impuesto de esta ley, que obren en la Dirección, en el Ministerio de Finanzas
Públicas y en la Superintendencia de Bancos, tienen carácter confidencial.
Los
funcionarios y empleados públicos que intervengan en la aplicación,
recaudación, fiscalización y control del impuesto, sólo pueden revelar dichas
informaciones a sus superiores jerárquicos o a requerimiento de los tribunales
de justicia, siempre que en ambos casos se trate de problemas vinculados con la
administración, fiscalización y percepción del impuesto. No rige esta
prohibición en los casos en que los contribuyentes y responsables autoricen por
escrito y en forma auténtica su divulgación.
Lo anterior no
impide la publicación de datos estadísticos, siempre que se hagan de tal forma,
que no pueda identificarse a los contribuyentes y responsables o al personal
del órgano de aplicación.
CAPITULO
XIX
DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO 75.
Transitorio. Compensación de pérdidas de operación. La norma sobre compensación de pérdidas de operación,
a que se refiere el Artículo 24 de esta ley, se aplicará sólo a las que se
produzcan en los períodos de imposición que se inicien después de la fecha de
entrada en vigencia de la Ley.
*ARTICULO
76. Derogado.
* Derogado por el
Artículo 20 del Decreto Número 61-94 del Congreso de la República.
*ARTICULO
77. Derogado.
* Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 61-94 del
Congreso de la República.
* Suspendida
provisionalmente la parte final de su inciso a) y la totalidad de su inciso b),
por la Corte de Constitucionalidad en Expediente 167-95, según resolución
publicada en el Diario de Centro América, el 6 de abril de 1995.
* Declarado
inconstitucional en la parte de la literal a) que decía: “excepto las
correspondientes a retenciones y pagos trimestrales del impuesto, las cuales se
aplicarán a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que entre en vigor
esta ley;” según fallo de la Corte de Constitucionalidad, publicado en el
Diario de Centro América el 23 de octubre de 1995. Efectos se retrotraen al 6
de abril de 1995, fecha de publicación en el Diario de Centro América, de la
suspensión provisional.
* Derogado por el
Artículo 2 del Decreto Número 24-2005 del Congreso de la República de Guatemala.
*ARTICULO 78.
Transitorio. Depuración de la documentación de archivos. Se autoriza a la Dirección General de
Rentas Internas para que, a partir del primero de Julio de mil novecientos
noventa y dos, y dentro del plazo de seis meses contado de dicha fecha, proceda
a la destrucción de las declaraciones juradas, anexos y otra documentación del
impuesto sobre utilidades y beneficios de capital, así como del Impuesto Sobre
la Renta, recibidos de los contribuyentes o responsables antes del primero de
enero de mil novecientos ochenta y cinco, toda vez no se encuentren en proceso
de fiscalización o de cobranza en la vía administrativa o judicial, a la fecha
de la entrada en vigencia de esta ley. Esta disposición también se aplicará a
las declaraciones juradas de los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta,
que se hayan acogido al régimen de regularización tributaria, Decreto 68-91.
*
Corregido por Fe de Erratas publicada en el Diario de
Centro América del 23 de junio de 1992.
ARTICULO 79. Reglamento. El Organismo
Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, debe emitir el
reglamento de esta Ley, dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días
contados a partir de su publicación, bajo pena de aplicar las sanciones de
rigor a los funcionarios que así no lo hicieran.
ARTICULO 80. De los epígrafes. Los epígrafes
que encabezan los artículos de la presente ley, no tienen carácter
interpretativo.
ARTICULO 81. De las denominaciones. Para la
correcta interpretación de esta ley se debe entender, salvo indicación en
contrario, que cuando se utilicen las expresiones:
a) "La
ley" o "de la ley", se refiere al presente decreto.
b) "El
reglamento" o "del reglamento", se refiere al reglamento de la
presente ley.
c) "El
impuesto" o "del Impuesto", se refiere al Impuesto Sobre la
Renta.
d) "El
Ministerio" o "Ministerio", se refiere al Ministerio de Finanzas
Públicas.
e) "La
Dirección” o administración tributaria, se refiere a la Dirección General de
Rentas Internas.
f)
"Administraciones Departamentales de Rentas",
se refiere a las Administraciones Departamentales de Rentas Internas de la
Dirección General de Rentas Internas.
*ARTICULO 81 “A”. Para los efectos de la aplicación de los
artículos alusivos a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se sustituyen
en los artículos que anteceden, la palabra “comprobante”por “factura”.
*
Adicionado por el Artículo 18 del Decreto Número 61-94
del Congreso de la República.
*ARTICULO 82. Normas que se derogan. Se deroga el
Decreto Número 59-87 del Congreso de la República y todas sus reformas, con
excepción de lo que establece el inciso a) del Artículo 77 de esta Ley.
Asimismo, se derogan todas las leyes y disposiciones que se opongan a lo
dispuesto en esta Ley.
*
Corregido por Fe de Erratas publicada en el Diario de
Centro América del 23 de junio de 1992.
ARTICULO 83. Vigencia. La presente ley
empieza a regir el uno de julio de mil novecientos noventa y dos, y deberá ser
publicada en el diario oficial.
ARTICULO 19. (Del Decreto Número 61-94 del Congreso de la República)
Reglamento. El Organismo Ejecutivo,
por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, debe emitir las
modificaciones al reglamento de esta ley.
ARTICULO 20. (Del Decreto Número 61-94 del Congreso de la República)
Derogatorias. Se derogan los
Artículos 33, 64 y 76 de esta ley.
Asimismo, se derogan todas las leyes y disposiciones que se opongan a lo
dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 21. (Del Decreto Número 61-94 del Congreso de la República)
Vigencia. La presente ley entrará en
vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.
ARTICULO 33. (Del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República) Transitorio.
Adecuación a períodos impositivos.
Los contribuyentes que tengan autorizados períodos de liquidación
definitiva anual diferentes a los establecidos en el artículo 7 de la ley,
deberán optar por uno de éstos, pero concluirán el período anual de liquidación
que anteriormente tenían autorizado, en congruencia con las disposiciones del
Código Tributario. En consecuencia,
deberán presentar una liquidación extraordinaria que les permita adecuarse al
nuevo período por el que opten, la que comprenderá de la fecha de inicio del período de imposición que tenían
autorizado hasta el último día del mes inmediato anterior al inicio del nuevo
período por el que opten.
ARTICULO 34. (Del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República) Transitorio. Aplicación gradual de la disminución de tarifas. Con la finalidad
de evitar distorsiones bruscas en los niveles de recaudación del impuesto, por
efecto de las rebajas de tarifas que se establecen en la reforma de los artículos
43, 44 y 45 incisos c) y d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y en
congruencia con lo dispuesto en el artículo 7 numeral 2 del Código Tributario,
al impuesto que se determine por aplicación de la tarifa del veinticinco por
ciento (25%), que se dispone en dichos artículos e incisos, los contribuyentes
adicionarán un recargo en los porcentajes y períodos de liquidación definitiva
anual siguientes:
a)
Veinte
por ciento (20%) del impuesto determinado, para los períodos que se inicien a
partir del uno (1) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
b) Diez
por ciento (10%) del impuesto determinado, para los períodos que se inicien a
partir del uno (1) de julio de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Concluidos
los períodos a que se refiere el inciso b) anterior, no se aplicará recargo.
*ARTICULO 35. (Del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República). Derogado.
* Derogado por
el Artículo 11 del Decreto Número 80- 2000 del Congreso de la República.
ARTICULO 36. (Del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República)
Transitorio. Al Impuesto de Solidaridad, Extraordinario y Temporal, que
establece el Decreto Número 31-96 del Congreso de la República, determinado y
pagado durante el año mil novecientos noventa y siete por contribuyentes que
sean agencias, sucursales de sociedades
constituidas en el extranjero legalmente autorizadas para operar en el
país, o sociedades mercantiles propiedad de extranjeros, podrá acreditarse el
Impuesto Sobre la Renta determinado y efectivamente pagado durante el período
de liquidación definitiva anual que venza en cualquier fecha del año mil
novecientos noventa y siete. Si
resultare pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, el contribuyente no
tendrá derecho a devolución ni a crédito alguno.
ARTICULO 37. (Del Decreto Número
36-97 del Congreso de la República)
Supresión de exenciones, exoneraciones y deducciones del impuesto. Se derogan las exenciones, exoneraciones y
deducciones específicas del Impuesto Sobre la Renta, establecidas en las
siguientes leyes: Decreto Ley 20-86, Ley
de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, Decreto Número 57-95 del Congreso de la
República, que amplió los beneficios del Decreto Ley Número 20-86 a fuentes
energéticas de cualquier naturaleza; Decreto Número 40-71 del Congreso de la
República, Ley Orgánica del Banco del Ejército;
Decreto Número 25-79 del Congreso de la República, Ley Orgánica del
Crédito Hipotecario Nacional de
Guatemala; Decreto Ley Número 383, Ley Orgánica
del Banco de los Trabajadores, Decreto número 99-70 del Congreso de la
República, Ley Orgánica del Banco
Nacional de Desarrollo Agrícola,
BANDESA; y, Decreto Número 14-71
del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones. Las derogatorias anteriores prevalecen sobre
lo dispuesto en el artículo 6, inciso a), de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta.
Las
exenciones, exoneraciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta, en el caso
de las instituciones bancarias, continuarán vigentes hasta el vencimiento del
período de liquidación definitiva anual que esté corriendo al iniciar su
vigencia la presente ley. Las exenciones, exoneraciones y deducciones del
Impuesto Sobre la Renta que se hayan autorizado a personas individuales o
jurídicas, mediante acuerdo, resolución o contrato, con base en las disposiciones legales que se
derogan en el párrafo anterior, incluyendo los casos de fuentes nuevas y
renovables de energía, continuarán vigentes hasta la finalización del plazo
original improrrogable, estipulado en los mismos. En los casos en que no se haya estipulado
plazo, continuarán vigentes hasta por el monto de las inversiones efectivamente
realizadas a la fecha en que inicie su vigencia esta ley, y por las inversiones
a realizarse de acuerdo a un plan de inversión firmado por el contribuyente o
su representante legal, en el que indique el monto a invertir y que
efectivamente se realizará tal inversión durante el siguiente período anual de
liquidación.
ARTICULO 38. (Del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República)
Transitorio. Depuración de archivos.
Se autoriza a la Dirección General de Rentas Internas para que, a partir
del uno (1) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y dentro del
plazo de seis meses contados de dicha fecha, proceda a la destrucción de las
declaraciones de los contribuyentes para determinar impuesto, sean o no
juradas, sus anexos y otra documentación relacionada, del Impuesto Sobre la
Renta y del Impuesto al Valor Agregado, recibidos de los contribuyentes o
responsables antes del uno (1) de enero de mil novecientos noventa (1990), toda
vez no se encuentre en proceso de fiscalización o de cobranza en la vía
administrativa o judicial, a la fecha en que inicie su vigencia esta ley.
ARTICULO 39. (Del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República) Publicación del texto ordenado de la ley. El Ministerio de Finanzas Públicas deberá
publicar en el Diario Oficial, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles,
contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto, el texto ordenado
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Número 26-92 del Congreso de la
República, que incorpore las reformas contenidas en el Decreto Número 61-94 del
Congreso de la República y las introducidas por el presente Decreto.
ARTICULO 40. (Del Decreto Número 36-97 del Congreso de la República)
Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas
Públicas, deberá emitir las correspondientes modificaciones al Reglamento de
ésta ley; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al del inicio de la
vigencia de ésta ley.
ARTICULO 41. (Del Decreto Número 36-97
del Congreso de la República) Vigencia. El presente decreto entra en vigencia el uno
(1) de julio de mil novecientos noventa y siete, previa publicación en el
diario oficial.
ARTICULO 12. (Del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República) Exención De remesas de intereses al
exterior. Se exceptúan del impuesto del diez por ciento
(10%) que establece el inciso a) del artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, los pagos o acreditamientos en cuenta de intereses por concepto de
préstamos otorgados por instituciones bancarias y financieras de primer orden,
debidamente registradas como tales en el país de origen; y, por las de carácter
multilateral; en todos los casos domiciliadas en el exterior, siempre que
dichos préstamos sean destinados para la producción de rentas gravadas y que
las divisas provenientes de tales préstamos, hayan sido negociadas o se
negocien directamente con el Banco de Guatemala o por intermedio de los bancos
y de otras sociedades mercantiles, contratadas y habilitadas para operar en
cambios, conforme el régimen cambiario vigente.
ARTICULO
8. (Del Decreto Número 33-2001 del Congreso de la República) Vigencia.
El presente Decreto entra
en vigencia el día siguiente de su publicación
en el diario oficial.
ARTICULO 25. (Del Decreto Número 18-04 del Congreso de la
República). Transitorio. Período de
liquidación extraordinario. En virtud de las modificaciones
establecidas en el presente decreto, para los contribuyentes que se acojan al
régimen establecido en el artículo 72 y las personas individuales que obtengan
ingresos por la prestación de servicios personales en relación de dependencia
de acuerdo al artículo 43, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
previo a la vigencia de ésta ley tuvieren el período de liquidación anual del 1
de julio al 30 de junio, se establece un período extraordinario de liquidación
definitiva del impuesto, comprendido del uno de julio al treinta y uno de
diciembre de dos mil cuatro.
ARTICULO 26. (Del Decreto Número 18-04 del Congreso de la
República). Vigencia. El
presente decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de
más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el
Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entra en vigencia el día
uno de julio de dos mil cuatro.
ARTICULO 2. (Del Decreto Número 33-04 del Congreso de la
República de Guatemala). Vigencia. El
presente decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de
más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el
Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el
día siguiente de su publicación en el diario oficial.
ARTICULO 3. (Del Decreto
Número 24-2005 del Congreso de la República de Guatemala). Vigencia. El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO
PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. DADO
EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS NUEVE
DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
EDMOND MULET
PRESIDENTE
EVELIO JUAN FUENTES OROZCO
EVERARDO RAMIREZ YAT
SECRETARIO
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, siete de mayo de mil
novecientos noventa y dos.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
SERRANO ELIAS
El Secretario General de la
Presidencia de la República
ANTULIO CASTILLO BARAJAS